1. DE LAS PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES
El Capítulo II del Título IV de la nueva Ley del ISR que entró en vigor a partir del 1º. De enero del 2002, se denomina “ De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales, el cual se divide en las siguientes Secciones:
SECCION I De las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.
SECCION II. Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales.
SECCION III. Del Régimen de Pequeños Contribuyentes.
Para el análisis de los pagos provisionales, nos referimos a cada sección como sigue:
SECCION I De las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.
QUIENES APLICAN ESTA SECCION
Artículo 120 Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales. Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
DEFINICION DE CONCEPTOS
I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícola. II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título. Esta actividad es lo que se denomina, en la práctica, como actividad por honorarios Para estos efectos, se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad las personas que realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional, esto es, no estarán sujetos a división como sería tratándose de una sociedad conyugal.
OBLIGACIONES DE EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES MENSUALES Artículo 127 Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.
PASOS A SEGUIR PARA CALCULAR LOS PAGOS PROVISIONALES En los términos que establece el artículo 127 de la LISR, que transcribimos anteriormente, se resume a continuación el procedimiento para calcular los pagos provisionales:
Determinar los ingresos acumulables efectivamente percibidos
Determinar las deducciones autorizadas efectivamente erogadas
Determinar las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores
Determinar el monto del pago provisional
PRIMER PASO. DETERMINAR LOS INGRESOS ACUMULABLES EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS
Ingresos Acumulables
Para determinar los ingresos acumulables, se considerarán los ingresos por actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, efectivamente percibidos.
Cuando un mismo contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable para cada una de las actividades en lo individual.
Otros Ingresos Acumulables
El artículo 121 del LISR, establece otros ingresos acumulables, como sigue:
Condonación, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por la inflación, el monto de la quita, condonación remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones, remisiones otorgadas por el sistema financiero.
El artículo 121-Bis de la Ley de ISR establece que los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil podrán aplicar la deducción de deudas perdonadas como sigue:
(a) Perdidas fiscales pendientes de disminuir
Menos:
(b) Monto de deudas perdonadas
Igual:
Si (b) mayor que (a) no se considera ingreso acumulable.
No será aplicable a las deudas perdonadas, como resultado de la reestructuración de créditos o de enajenación de bienes por dación en pago que no se hubieran considerado como ingresos para la Ley del ISR en los términos de la fracción XLVI del artículo segundo transitorio de la
Ley 2002 (Artículo Segundo Fracción II Transitorio 2003)
Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones relacionadas con las actividades a que se refiere esta Sección.
Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.
Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
Los derivados de los servicios profesionales.
a) La enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente
b) Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.
c) Los obtenidos mediante una explotación de una patente aduanal.
d) Los obtenidos por explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y, en general, cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.
Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.
Las devaluaciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que hubiese efectuado la deducción correspondiente.
La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.
Ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales.
MOMENTO DE ACUMULACION DEL INGRESO
Los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se designe.
Igualmente se considera percibido el ingreso cuanto el contribuyente, reciba títulos de crédito emitidos por persona distinta de quien efectúa el pago.
Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
EXPEDICION DE COMPROBANTES DE INGRESOS
Los comprobantes que acrediten los ingresos deberán reunir los requisitos que establecen el CFF y su reglamento. Los comprobantes que se emitan deberán contener la leyenda preimpresa “Efectos Fiscales al Pago”.
En los términos de la fracción XIX del artículo segundo transitorio de la LISR, se establece que los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de ISR, cuenten con comprobantes que reúnan requisitos fiscales, podrán continuar utilizar los comprobantes preimpresos hasta agotarlos o hasta que termine la vigencia lo que suceda primero.
Para ello deberán agregar con letra manuscrita, con sello o a máquina la leyenda “Efectos Fiscales al Pago”, sin que dicha circunstancia implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal.
COBRO EN PARCIALIDADES
Cuando el cobro de la contraprestación se haga en parcialidades, por el cobro que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior.
SEGUNDO PASO. DETRMINACION DE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS EFECTIVAMENTE EROGADAS
El artículo 123 de la LISR , establece las deducciones que se podrá efectuar y serán las siguientes:
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que hubiese acumulado el ingreso correspondiente.
II. Las adquisiciones de mercancías, así como la materia primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o enajenarlos.
III. Los gastos
IV. Las inversiones
V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional, sin ajuste alguno.
VI. Las cuotas pagadas por los patrones al IMSS, incluso cuando éstas sean a cargo de sus trabajadores.
DEDUCCION DE INVERSIONES
Para determinar la deducción de inversiones se aplicará lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley. La anterior referencia implica que las inversiones se deducirán en los porcientos de deducción que se establecen en los artículos 39,40, y 41 de la LISR para personas morales, sobre el monto original de la inversión, aún cuando no se hayan pagado en su totalidad en el ejercicio en que proceda su deducción, incluso sobre intereses cuando no se puedan separar del monto original de la inversión.
DEDUCCION AL 100% DE INVERSIONES PARA SERVICIOS PROFESIONALES.
Los contribuyentes a que se refiere esta sección, que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubiesen excedido de $ 840,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de:
Automóviles
Terrenos y Construcciones, respecto de este se aplicará lo dispuesto en el Título II de esta Ley. La cantidad que se refiere este párrafo se actualizará en términos señalados en el último párrafo del artículo 177 de esta Ley.
DEDUCCION INMEDIATA
Artículo 220 Los contribuyentes del Título II y del Capítulo II del Título IV de esta Ley, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 37 y 43 de la Ley, deduciendo en el ejercicio siguiente al en que se inicie su utilización, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo 221 de esta Ley.
No pondrán ejercerse está opción cuando se trate de:
Mobiliario y equipo de oficina
Automóviles
Equipo de Blindaje de automóviles
O cualquier bien de activo no identificable individualmente, ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.
Solo podrá ejercerse esta deducción tratándose de inversiones de bienes nuevos que se utilicen permanentemente en el territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara, Monterrey, salvo que en estas áreas se trate de empresas que sean intensivas en mano de obra, que utilicen tecnología limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieran unos intensivo de agua en sus procesos.
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
El Artículo 125 de la LISR , establece que los requisitos que se deberán cumplir en las deducciones.
Estos requisitos son los siguientes:
I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
II. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta.
III. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses. Se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada por la actividad empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entenderá recibido el pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión.
II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto en los términos de esta Sección. III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 124 de esta Ley. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, además deberán cumplirse los requisitos del artículo 45 de esta Ley.
IV. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.
V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas.
VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las deducciones a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.
VII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su reevaluación
VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 31 de esta Ley, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción. OTROS
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
En el último párrafo del Art. 125 de la LISR se establece que , para los efectos de esta Sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX y XX de esta Ley. Entre lo más destacado de las referencias al artículo 31, se tiene lo siguiente: Fracción III. Pagar con cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario cuando los pagos exceda a $ 2,000.00. Este pago también se podrá efectuar con tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos. Fracción V.
Cumplir con las obligaciones en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros. Los pagos de sueldos se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118 fracción I y 119 de la LISR. Fracción XX. Que tratándose de pagos efectuados por conceptos de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a los trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que hace mención el artículo 119 de la misma. Otros requisitos se refieren a contabilidad (IV) ; RFC (VI); trasladado de impuestos (VII); asistencia técnica (XI) ; costo de adquisición (XIV); importaciones (XV); comisiones a extranjeros (XVIII); plazo para cumplir requisitos (XIX); como se podrá apreciar, los requisitos son excesivos, principalmente tratándose de la actividad de honorarios.
GASTOS E INVESIONES NO DEDUCIBLES
Artículo 126 Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, considerarán los gastos e inversiones no deducibles del ejercicio, en los términos del artículo 32 de esta Ley.
Esta referencia también será complicada para las personas físicas que realicen actividades empresariales y de servicios profesionales, en virtud de que la misma aplican las personas morales, independientemente de sus ingresos.
Se trata de 25 fracciones. De los conceptos que no serán deducibles, descartaríamos los que se establecen en la fracción I del artículo 32,
Como son los pagos por ISR a cargo del propio contribuyente o de terceros. Tampoco lo serán las contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondas a terceros ni los pagos que entreguen a sus trabajadores provenientes del crédito al salario calculado para todos los trabajadores sin que exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario.
No serán deducibles los gastos que se realicen con las inversiones que no sean deducibles conforme al Capitulo II del Título II de la Ley de ISR. En el caso de aviones y automóviles, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere al artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.
Serán deducibles los gastos por viáticos o gastos de viaje que se relacionen con el hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y cumplimiento con requisitos en cuanto a distancia, montos, pagos con tarjetas de crédito, etc.
Será deducibles el 25% de los consumos en restaurantes, para lo cual se deberá pagar mediante tarjeta de crédito, de débito, de servicios o a través de monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.
Por lo que se refiere a la inversión en automóviles, en los términos del artículo 42 fracción II, será deducible la inversión en automóviles sólo hasta el monto de $ 300,000.00.
Como se puede apreciar, al remitir al artículo 32 de la LISR, se está considerando que estos contribuyentes tendrán la misma estructura administrativa de una persona moral, lo cual no es realista tratándose, por ejemplo, de una persona física que percibe honorarios.
TERCER PASO. DETERMINAR LAS PERDIDAS FISCALES PENDIENTES DE APLICAR EN EJERCICIOS ANTERIORES
En los términos del artículo 127 de la LISR, se establece que podrán disminuir de los ingresos acumulables del período del pago provisional, las deducciones autorizadas y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.
Al respecto, el artículo 130 de la LISR establece que la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá diminuirse de la utilidad determinada en los términos de esta Sección de los diez ejercicios siguientes hasta agotarlas. Se reconoce que la actividad de honorarios sí podrá tener pérdidas fiscales, situación diferente hasta el 2001.
ACTUALIZACION DE LA PERDIDA EN EL EJERCICIO QUE OCURRA
La pérdida fiscal se actualizará multiplicándola por el factor de actualización (FA) correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último del mismo ejercicio.
La formula sería:
FA = INPC del último mes del ejercicio en que ocurrió la pérdida
INPC del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que
Ocurrió a pérdida.
ACTUALIZACION DE LA PERDIDA EN EL EJERCICIO EN QUE SE APLICA
En el ejercicio en que se aplicará la pérdida fiscal se actualizará con el siguiente factor:
FA = INPC del último mes primera mitad del ejercicio en que se aplicará
INPC del mes en que se actualizó por última vez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERDIDAS
Las pérdidas fiscales por las actividades empresariales o de servicios profesionales, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivas de las propias actividades a que se refiere la misma.
CUARTO PASO. DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL PAGO PROVISIONAL
Una vez determinados los ingresos efectivamente percibidos que correspondan al período del pago provisional, las deducciones autorizadas que correspondan al mismo período y las pérdidas fiscales, al resultado que se obtenga, en los términos que establece el artículo 127 tercer párrafo, se aplicará la tarifa que se determine de acuerdo con lo siguiente:
“Se tomará como base la tarifa del artículo 113 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.” Contra el pago provisional determinado conforme al procedimiento anterior, se acreditarán los pargos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
SUBSIDIO ACREDITABLE
En los términos del sexto párrafo del artículo 114 de la LISR, los contribuyentes del Capítulo II del Título IV de la LISR, o sea las personas físicas con actividades empresariales y servicios profesionales, gozarán del subsidio a que se refiere dicho artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 127 de la LISR. Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más capítulos del Título IV, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Para determinar el subsidio, se aplicará la tabla contenida en el artículo 114 elevada al período al que corresponda el pago provisional, ya que la tabla se encuentra determinada para los pagos mensuales. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuotas de subsidio de cada renglón de la misma que, en los términos de dicho artículo, resulten para cada uno de los meses del período de que se trate y que correspondan al mismo renglón.
CALCULO DEL PAGO PROVISIONAL DE LAS PERSONAS FISICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES (SECCION I)
Ejemplo: Datos: Ingresos efectivamente percibidos de enero $ 680,475.00Deducciones autorizadas de enero 453,126.00 Solución: 1. Ingresos efectivamente percibidos $ 680,475.00 Menos:2. Deducciones autorizadas 453,126.00 Menos:3. Pérdidas fiscales .04. BASE DEL PAGO PROVISIONAL $ 227,349.00 =========== 5. Impuesto según tarifa artículo 113 75,674.75 Menos:6. Subsidio acreditable tabla artículo 114 3,088.867. Impuesto Causado $ 72,585.89 Menos: 8. Pagos provisionales efectuados 09.IMPUESTO A PAGAR. $ 72,585.89 ========== EL PAGO
PROVISIONAL POR TRANFERENCIA ELECTRONICA Y DECLARACIONES POR INTERNET El artículo 20 del CFF establece la obligación de efectuar los pagos provisionales mediante transferencia electrónica de fondos y el artículo 31 del mismo CFF estable la obligación de presentar las declaraciones por medios electrónicos, hemos incluido un capítulo VIII en el que se analiza con detalle estas obligaciones, por lo que remitimos al lector al mencionado capítulo.
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1 comentarios:
MUY BUENOS CONSEJOS, PERO DEBERIAN ACTUALIZAR LOS DATOS PARA TENER UNA MEJOR REFERENCIA.
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