PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Tanto la doctrina nacional como extranjera denomina a esta potestad como facultad económica coactiva mientras el CFF la regula con el nombre de Procedimiento administrativo de Ejecución.
El articulo 145 párrafo I del código Fiscal de la Federación indica: las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados `por la ley mediante el procedimiento Administrativo de Ejecución.
El procedimiento económico coactivo consiste en la serie de actos realizados por el Estado a fin de proceder coercitivamente. En contra de los contribuyentes que no han cumplido voluntariamente con sus obligaciones contributivas dentro del plazo fijado dentro de la ley.
El procedimiento administrativo de Ejecución no es más que uno de los tantos medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición de la autoridad a efecto de lograr el cumplimiento de sus actos, en virtud de la ejecutoriedad de que gozan no siendo por tanto, la esencia de dicha prerrogativa el uso de fuerza o coacción.
Para que la autoridad fiscal este jurídicamente en posibilidades de iniciar el procedimiento administrativo de Ejecución encontra de un sujeto deudor determinado, se requiere de que se satisfagan al menos los siguientes requisitos que constituyen autenticas presupuestos del mismo:
a. La existencia de una obligación de pago a cargo de sujeto determinado.
b. Que la obligación no haya sido debidamente liquidada
c. Que el credito fiscal haya sido notificado debidamenteQue el credito fiscal tenga jurídicamente el carácter exigible.
17:38 | Etiquetas: Fiscal | 0 Comments
FORMA DE EXTINCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES
La obligación tributaria se extingue cuando se cubren los créditos fiscales que se originaron o cuando la ley los extingue o autoriza su extinción.
Se considera que 5 son las formas de extinción de los créditos fiscales.
a. EL PAGO. Pago significa cumplimiento de una obligación. Por consiguiente, cuando se habla del pago de los tributos, tenemos que entenderlo en función tanto de su acepción económica como de su acepción jurídica. Ejemplo: Cuando se paga un impuesto no solo se esta entregando al fisco el importe pecuniario o en especie del mismo (aceptación económica) sino también se esta dando cumplimiento a la norma jurídica – tributaria que establece a cargo del sujeto pasivo la obligación de contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad económica (acepción jurídica). Aun cuando el pago es la forma idónea de extinguir un tributo nos encontramos con que dentro de nuestro derecho fiscal existen diversas formas de pago que en cada caso producen efectos jurídicos y económicos diversos.
1. PAGO LISO Y LLANO DE LO DEBIDO. Esta situación se presenta cuando el contribuyente paga al Fisco correctamente las cantidades que le adeuda, en los términos de las leyes aplicables, sin objeciones ni reclamaciones de ninguna especie.
2. PAGO DE LO INDEBIDO. Esta situación se presenta cuando un contribuyente le paga al Fisco lo que no le adeuda o una cantidad mayor a la adeudada. En esta hipótesis no puede hablarse de una extinción de contribuciones propiamente dicha, por que el sujeto pasivo lo que esta haciendo en realidad e dar cumplimiento a obligaciones que legalmente no han existido a su cargo o bien en exceso de las que debió haber cumplido; por consiguiente no puede validamente hablarse de la extinción de tributos que en realidad no se adeudan. Tan es asi que el artículo 22 del código fiscal de la Federación en vigor contempla para esta hipótesis la figura de “las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente…”.
3. PAGO BAJO PROTESTA. Este tipo de pago tiene lugar cuando el contribuyente que esta inconforme con el cobro de un determinado tributo, cubre el importe del mismo ante las autoridades fiscales, pero haciendo constar que se propone intentar los recursos o medios de defensa legales que procedan a fin de que el pago de que se trate se declare infundado y nazca asi el derecho de solicitar su devolución.
4. PAGO EXTEMPORANEO. Esta hipótesis tiene lugar cuando el contribuyente paga al Fisco las cantidades que legalmente le adeuda sin objeciones ni inconformidades de ninguna especie, pero fuera de los plazos o términos establecidos en las disposiciones legales aplicables. En este caso, se extingue el tributo, pero con la salvedad de que esa extinción implica la entrega de aportaciones económicas accesorias por concepto de recargos y sanciones.
5. PAGO DE ANTICIPOS. Este tipo de pago se presenta cuando el contribuyente, en el momento de percibir un ingreso gravado, cubre al Fisco una parte proporcional del mismo a cuenta del Impuesto que en definitiva le va a corresponder. Evidentemente, en este caso si se puede hablar de que existe extinción del tributo, por lo menos en lo que corresponde a la parte proporcional cubierta mediante la entrega de cada anticipo
b. LA COMPENSACIÓN. Podemos afirmar que la compensación como forma de extinción de los tributos o contribuciones, tiene lugar cuando el Fisco y el Contribuyente son acreedores y deudores recíprocos, es decir, cuando por una parte el contribuyente le adeuda determinados impuestos al fisco, pero este ultimo a su vez esta obligado a devolver cantidades pagadas indebidamente. En consecuencia deben compararse las cifras correspondientes y extinguirse la obligación reciproca hasta el momento de la deuda menor.
El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación señala: los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que están obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución incluyendo sus accesorios… las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto… aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa… se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de Seguridad Social, contribución de Mejoras o derecho”
c. LA CONDENACIÓN. Consiste en la figura jurídico-tributaria por virtud de la cual las autoridades fiscales perdonan a los contribuyentes el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones fiscales, por causas de fuerza mayor tratándose de cualquier tipo de contribución, o bien por causas discrecionales tratándose de multas.
La condonacion procede exclusivamente por dos tipos de causas: la primera de ellas aplicable a toda clase de contribuciones, en especial impuestos, en tanto que la segunda solo procede tratándose de multas.
El articulo 39 fracción I del código Fiscal de la Federación, determina: “el ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I.- condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades cuando haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del País. Una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, asi como en caso de catástrofes sufridas por fenómenos metereologicos, plagas o epidemias…
El articulo 74 párrafo I del Código fiscal de la federación constituye (la SHCP podrá condonar las multas por inflación a las disposiciones fiscales inclusive las determinadas por el propio contribuyente para lo cual apreciara discrecionalmente las circunstancias del caso y en su caso los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción).
Con base a lo anterior colegimos que la condonacion por cualquiera de las dos causas referidas constituye un medio de extinguir tributos o contribuciones toda vez que a través de las misas el acreedor, o sea el Fisco perdona a su deudor o sea el contribuyente el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones tributarias por las causas señaladas.
d. LA PRESCRIPCIÓN. En materia fiscal la prescripción es un instrumento extintivo de obligaciones, tanto a cargo de los contribuyentes como del fisco por el simple transcurso del tiempo mediante el cumplimento de los requisitos que la ley tributaria establece.
El articulo 146 del Código fiscal de la federación determina: (el credito fiscal se extingue por prescripción en términos de cinco años… el termino de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recurso administrativos, el termino para que se consuma la prescripción se interrumpe por cada gestión del cobro que el acreedor notifique o haga saber del cobro o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del credito… los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales…)
La prescripción es una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de particulares asi como la obligación a cargo del fisco de devolver a los particular contribuciones pagadas indebidamente o que conforme a la ley procedan cuando dichas obligaciones no se hacen efectivas en ambos casos en un plazo de cinco años contando a partir de la fecha de exigibilidad de los tributos o de la fecha en que el pago de lo indebido se efectúa.
e. LA CADUCIDAD. la caducidad se define como la perdida de algún derecho por su no ejercicio durante el tiempo que la ley marca.
Dentro del contexto del derecho fiscal la caducidad se presenta cuando las autoridades hacendarías no ejercitan sus derechos para comprobar el cumplimiento de la obligaciones fiscales determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios asi como para impone sanciones por infracciones a dichas disposiciones durante un plazo de cinco años.
La caducidad es la figura jurídica- tributaria por la cual se extingue n las facultades de comprobación determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios e imposición de sanciones que poseen las autoridades fiscales por su no ejercicio durante el plazo legal de cinco o de diez años exclusivamente tratándose de contribuyentes no registrado. Que no lleven contabilidad o que no presenten declaraciones anuales estando obligados a hacerlo, contados a partir de la fecha de nacimiento de tales facultades el cual no esta sujeto ni interrupción ni a suspensión; y opera la caducidad únicamente en contra del fisco, la misma puede hacerse valer por los contribuyentes como solicitud administrativa y como excepción procesal
f. DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. La prescripción es una acción y una acepción que pueden hacer valer los contribuyentes encontra del fisco, a su vez encontra de los contribuyentes. Por el contrario la caducidad otorga una acción y una excepción exclusivamente a los contribuyentes ante el fisco.
Mientras el plazo para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro notificada por el acreedor al deudor, o bien por el reconocimiento expreso o tácito que este ultimo formule respecto de la existencia del credito, la caducidad por su misma naturaleza no puede estar sujeta ni a interrupción ni a suspensión.
Mientras que el cómputo para que se consuma la prescripción se inicia a partir de la fecha de exigibilidad del credito del que se trate, el computo pata que se consuma la caducidad se inicia a partir de la fecha en que nazcan las facultad de las autoridades fiscales.
g. LA CANCELACIÓN. Procede que la hacienda publica cancela un crédito fiscal cuando su cobro es incobrable o incosteable se considera que un crédito es incobrable cuando el sujeto pasivo o los responsables solidarios son insolventes o han muerto sin dejar bienes e incosteable cuando por su escasa cuantía es antieconómico para el erario proceder a su cobro. En uno u otro caso la cancelación de los créditos no libera los responsables de su obligación.
El articulo 146 del CFF. En su último párrafo indica. “la cancelación de créditos fiscales en las cuentas publicas por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios no libera de su pago.
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DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL
La determinación del Credito Fiscal es el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular a la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación.
Encontramos diversas clases de determinación, entre las cuales se encuentran las siguientes:
La que realiza el sujeto pasivo
La que realiza la autoridad con la colaboración del sujeto pasivo.
La determinación nace como un acuerdo entre la autoridad y el sujeto pasivo.
El articulo 6º del Código del Fiscal de la Federación señala: “Dichas contribuciones se determinaran conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su acusación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de los contribuyentes a su cargo, salvo disposición expresa en contrario; si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes le proporcionaran información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su acusación.
La determinación en cantidad liquida de un tributo se define como la operación matemática encaminada a fijar su importe exacto mediante la aplicación de las tazas tributarias establecidas en la ley hacendaría.
Conforme a los principales ordenamientos fiscales que forman parte de nuestro derecho fiscal positivo encontramos básicamente las siguientes tazas contributivas.
CUOTA FIJA. Consiste en el establecimiento de un porcentaje específico sobre el importe global del hecho generador de la obligación fiscal. Ejemplo: IVA.
TARIFA PROGRESIVA. Tiene por objeto establecer tazas cuyo impacto económico se va acrecentando en la medida en que el monto del hecho generador es mayor decreciendo por el contrario cuando dicho monto resulta menor. Se considera más justo y equitativo: ejemplo.
ISR.CANTIDAD FIJA: En este caso la taza se determina aplicando al hecho generador del tributo una cantidad exacta expresada en monedas de curso legal y no como sucede en las cuotas fijas y las tarifas progresivas que se expresan en porcentajes. Ejemplo: Impuesto sobre uso y tenencia de vehículos.
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EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO FISCAL
La exigibilidad consiste en que el ente publico titular del credito fiscal, esta legalmente facultado para compeler (obligar) al deudor el pago de la prestación.
La exigibilidad del credito nace prácticamente cuando ha transcurrido el plazo para que el contribuyente efectuara el pago respectivo sin la intervención de la autoridad. A partir del momento en que transcurrió el plazo, la autoridad esta legitimada para requerir al deudor la prestación incumplida.
Los créditos fiscales son exigibles una vez que ha transcurrido la fecha de pago, sin que ellos se haya enterado; mientras no se avanza o transcurra la época de pago, los créditos no pueden ser exigidos por el sujeto activo.
El Código Fiscal de la federación en su articulo 6º párrafo cuarto, determina: “las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas…” y el articulo 145: “las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley…”.
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17:36 | Etiquetas: Fiscal | 0 Comments
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
NACIMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL.
Credito Fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad liquida y debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
El artículo 4º del Código Fiscal de la Federación establece “son créditos fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones de aprovechamientos o de sus accesorios incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las Leyes les dan ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena…”.
De la definición transcrita se advierte claramente que un credito fiscal es una obligación; de ahí que la persona sometida a la soberanía del Estado debe cumplir aun en contra de su voluntad dado que asi lo señala una Ley.
El Credito Fiscal nace en el momento que la persona realiza el supuesto de Ley, esto es; cuando un individuo efectúa un acto que prevé la hipótesis tributaria deberá cumplir con la obligación a que se refiere la ley. Por tal motivo las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las Leyes Fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Por consiguiente la obligación fiscal se causa, nace o genera en el momento en que se realizan los actos materiales, jurídicos o de ambas clases que hacen concreta la situación abstracta prevista por a Ley.
El articulo 6º del Código Fiscal de la Federación señala: las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales durante el lapso en que ocurran…”
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LA RESPONSABILIDAD POR GARANTIA
La Responsabilidad por garantía se presenta cuando una persona física o moral voluntariamente afecta un bien de su propiedad u otorga una fianza, con el objeto de responder ante el Fisco, a nombre y por cuenta del sujeto pasivo obligado directo, del debido entero de un tributo originalmente a cargo de este ultimo y cuyo pago ha quedado en suspenso en el supuesto de que al ocurrir su exigibilidad, el propio obligado directo no lo cubra oportunamente.
La figura del sujeto pasivo obligado por garantía nace de la necesidad económica que el estado tiene de contar con medios de asegurar la percepción de tributos exigibles cuyo cobro ha quedado en suspenso debido a la interposición por parte del afectado de un juicio, recurso o medio de defensa legal por la naturaleza misma de determinadas operaciones aduanales, o por la tramitación de algún beneficio fiscal. En síntesis podemos colegir que el sujeto pasivo obligado por garantía debe su existencia y reconocimiento legal a la ineludible necesidad de que el Estado asegure, por todos los medios a su alcance, la percepción de los ingresos tributarios.
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LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
La responsabilidad objetiva se presenta cuando el adquiriente de un bien o de una negociación debe responder por disposición de la ley como sujeto pasivo obligado directo de las contribuciones o tributos que haya dejado insoluto el propietario anterior y que graven a dicho bien o negociación.
Se ha estimado conveniente introducir en nuestra legislación vigente la figura tributaria de la responsabilidad Objetiva debido a que el fisco corre el riesgo de ver frenado su poder recaudatorio en aquellas situaciones en las que un bien o un giro mercantil cambian de dueño y con esta figura se eliminan posibles objeciones de parte de los contribuyentes, fundadas en el hecho de que no debería obligárseles a pagar tributos generados con anterioridad a la fecha en que adquirieron sus respectivos bienes o negociaciones.
El Código Fiscal de la Federación, establece que son responsables solidarios con los contribuyentes “los adquirientes de negociaciones respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma” Se critica fuertemente la introducción en nuestro medio tributario de esta figura de la responsabilidad Objetiva, incorporada además en forma indebida dentro del rubro de “responsabilidad Solidaria” en virtud de que convierte en sujetos pasivos obligados directos a personas que no llevaron a cabo los hechos generadores de los tributos adeudados por las negociaciones de que se trate; lo cual constituye sin lugar a dudas, un principio de injusticia, puesto que es en contra del propietario anterior a quien debería enderezarse la acción fiscal.
17:35 | Etiquetas: Fiscal | 0 Comments
DOMICILIO CONVENCIONAL.
El articulo 33 del código civil chiapaneco, señala “tanto las personas físicas como las morales tendrán derecho a designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas”.
El derecho tributario puede admitir el señalamiento de domicilios convencionales para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Este domicilio en principio solo debe admitirse para los casos contenciosos o para aquellos en que el particular hace uso de un derecho o formula alguna gestión que, aun cuando relacionada con alguna obligación tributaria no se refiera precisamente al cumplimiento de esta es decir, el domicilio convencional solo debe admitirse para las cuestiones de aspecto procesal y sus efectos se limitaran a la cuestión para la que fue señalada.
LA RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO TRIBUTARIO. La responsabilidad directa la tiene la persona cuya situación coincide con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal; es decir, la persona que produce o es propietaria o poseedora de la cosa grabada o realiza el acto gravado o el bien al sucesor de esta persona. A esta responsabilidad podríamos llamarla originaria o primitiva por que es la que necesariamente surge con el nacimiento del crédito fiscal. En un sentido limitado puede decirse que la persona que tiene esta responsabilidad es el verdadero deudor del crédito fiscal, las demás personas a cuyo cargo resulte el crédito por diversas circunstancias, no son en este sentido deudoras, sino responsables
EL RESPONSABLE DEL CREDITO FISCAL Y LAS CLASES DE RESPONSABILIDAD.
Sujeto o deudor de un crédito fiscal es la persona física o moral, de acuerdo con las leyes esta obligada a una manera directa al pago de una prestación determinada al fisco federal.
Existen cuatro clases de responsabilidad que son:
a. Directa
b. Sustituta
c. Solidaria
d. Objetiva
RESPONSABILIDAD DIRECTA. La responsabilidad directa la tiene la persona cuya situación coincide con la señalada con la ley como hecho generador del credito fiscal es decir, que se encuentra en la situación que da nacimiento al credito puede ser el propietario o productor de la cosa, el que realiza el acto grabado. Etc., pero también puede tener este carácter el sucesor.
En esta clase de responsabilidad pueden distinguirse tres casos.
a. cuando existe un solo responsable y en consecuencia toda la responsabilidad es de el
b. cuando existen varios responsables directos y cada uno de ellos, es entonces, responsable por el y por los demás.
c. Cuando se adquiere la responsabilidad directa por sucesión.
LA RESPONSABILIDAD SUSTITUTA. Es responsable por sustitución es aquel, en virtud de una disposición de la ley esta obligado al pago de un credito fiscal no por la intervención personal y directa que tuvo en su creación sino por que lo conoció o paso ante el, sin haber exigido al responsable contribuyente al pago respectivo. Quedan comprendidos dentro de esta categoría, los funcionarios públicos, los magistrados, los notarios, retenedores, recaudadores, etc.
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Es la que tiene todos los terceros que en forma indirecta adquieran la obligación en el pago de un credito fiscal.
La responsabilidad solidaria se presenta cuando una persona físico o moral nacional o extranjera, que en virtudes de haber establecido una determinada relación, de tipo jurídico con el sujeto pasivo obligado directo por disposición expresa de la ley tributaria aplicable adquiere con comitantemente con dicho obligado directo y a elección del fisco la obligación de cubrir un tributo originalmente a cargo del propio contribuyente directo. Es importante aclarar que nuestra Legislación Tributaria vigente, esencialmente regula dos tipos de responsabilidades o sujetos pasivos: el causante y el responsable solidario
17:34 | Etiquetas: Fiscal | 0 Comments
PARA LOS QUE REALIZAN SUS ACTIVIDADES DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE UNA OFICINA HACENDARIA.
Domicilio Fiscal es el lugar designado por las leyes, por la autoridad o por el propio contribuyente para atender las obligaciones fiscales.
El articulo 10 del Código Fiscal del Federación determina “se considera domicilio fiscal”
tratándose de personas físicas:
· Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.
· Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.
· En los demás casos, el lugar donde tengan el asiento principal de sus actividades y;
En el caso de personas morales:
· Cuando sean residentes en el País, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio
· Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento, en el caso de varios establecimientos, el local en dónde se encuentre la administración principal del negocio en el País o en su defecto el que designen.
17:34 | Etiquetas: Fiscal | 0 Comments
IMPORTANCIA DEL DOMICILIO EN EL DERECHO TRIBUTARIO
El domicilio es uno de los elementos más importantes del sujeto pasivo de la obligación tributaria, por las razones siguientes:
a. El domicilio de una persona sirve para fundar el derecho de un País, para gravar la totalidad de la renta o del capital, cualquiera que sea el lugar de origen y la nacionalidad del sujeto.
b. En los Estados Federales sirve para determinar que entidad local y municipio tienen derecho a gravar.
c. Sirve para determinar ante que oficina el sujeto debe cumplir con las obligaciones tributarias.
d. Para fijar que oficina es la que puede intervenir para la determinación, percepción y cobro de los créditos fiscales y para el cumplimiento de las obligaciones secundarias que corresponden al estado.Para determinar el lugar en que deben hacerse al sujeto las notificaciones, requerimientos de pago y demás diligencias que la ley ordena que se practiquen en el domicilio del causante.
17:33 | Etiquetas: Fiscal | 0 Comments
EL DOMICILIO EN EL DERECHO TRIBUTARIO
El articulo 27 del Código Civil del Estado de Chiapas establece: “el domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en el; a falta de este, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle”
El articulo 29 del Código Civil del Estado de Chiapas establece: el domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente”.
EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS MORALES SE DETERMINA:
· Por la Ley que las haya creado, reconocido o que las rija directamente.
· Por su Escritura Constitutiva, sus estatutos o reglas de su fundación.
· En defecto de lo anterior por el lugar en que se ejerzan las principales funciones de su instituto o se haya establecido su representación legal. (Art. 31 c.c.ch.)
Se afirma que es menester aclarar que el Código civil señala como domicilio, la población, en tanto que el código fiscal se refiere al local o edificio.
El articulo 33 del Código civil Chiapaneco señala “tanto las personas físicas como las morales tendrán derecho a designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas”.
En consecuencia existen tres clases de domicilio:
a.- Voluntario
b.- Legal
c.- Convencional. Para el Derecho Tributario, debe desecharse el concepto de domicilio entendido como población, porque carece de toda utilidad, y aceptarse el de domicilio como casa o local.
17:31 | Etiquetas: Fiscal | 0 Comments
OTROS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS IMPUESTOS
1.- OBJETO: El objeto del impuesto es la situación que la ley señala como hecho generador del credito fiscal.
El objeto de una contribución es el ingreso, la utilidad o el rendimiento proveniente de una actividad económica y/o cualesquiera de sus facetas, que son señaladas en la norma jurídica respectiva como la determinación en cantidad liquida del tributo.
2.- UNIDAD DEL IMPUESTO: Es la cosa o cantidad delimitada en medida, numero, peso, etc., sobre la que la Ley fija la cantidad que debe pagarse por concepto de impuesto y que servirá para hacer el calculo correspondiente en cada caso concreto. Ejemplo: un kilo de sal, un litro de alcohol, determinada cuantía de renta.
3.- BASE DEL IMPUESTO. Es la cuantía sobre la que se determina el impuesto a cargo de un sujeto. Ejemplo: monto de la renta percibida, numero de litros producidos.
4.- CUOTA DEL IMPUESTO. Es la cantidad en dinero o en especie que se percibe por una unidad tributaria, llamándose tipo de gravamen cuando se expresa en forma de tanto por ciento.
5.- TARIFAS. Son las listas de unidades y de cuotas correspondientes, para un determinado objeto tributario o para un número de objetos que pertenecen a la misma categoría.
6.- PADRÓN TRIBUTARIO. Son las colecciones oficiales de los hechos que sirven para determinar los sujetos y los objetos del impuesto, asi como la deuda individual de cada causante. Se utiliza para llevar el control de los sujetos de impuestos que se perciben periódicamente. Ejemplo: el impuesto Sobre la Renta. Dicha obligación se encuentra estatuida en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.
7.- FUNDAMENTO DEL IMPUESTO. El motivo por el que se cobran los impuestos.
8.- FUENTE DEL IMPUESTO. Es el monto de los bienes o de la riqueza de donde se obtiene lo necesario para pagar el impuesto, puede ser la Renta o el Capital.
9.- FUENTES PRINCIPALES DEL IMPUESTO. Son dos fuentes:
EL CAPITAL. Es el conjunto de bienes de una persona, susceptibles de producir una renta (individual). Capital Nacional es el conjunto de bienes de un país, dedicados a la producción.
LA RENTA. La Renta esta constituida esencialmente por los ingresos, en moneda o en especie, que provengan del patrimonio personal o de las actividades propias del contribuyente, o de la combinación de ambos como el ejercicio de una profesión.
DIVERSAS CLASES DE RENTAS:
· RENTA BRUTA. Es aquella que se considera sin deducción alguna.
· RENTA NETA. Es aquella en la que s deducen los gastos que requiere la producción de esa renta.
· RENTA LIBRE. Es la queda al individuo después de deducir, no solo los gastos de obtención de la renta, sino también las cargas de todas clases que pueden pesar sobre ella. En esta forma, la renta queda reducida a cero o casi cero.
· RENTA LEGAL. Es aquella que se obtiene de deducir de los ingresos totales únicamente los gastos que autoriza la Ley.
17:31 | Etiquetas: Fiscal | 0 Comments
LA ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
Es común encontrar tratadistas que al hablar de la relación tributaria la confunden con la obligación tributaria, asignando el mismo concepto a una y otra defendiéndolas como la prestación en dinero o en especie debida por el sujeto pasivo al sujeto activo, cuyo pago extingue a dicha obligación. Sin embargo es erróneo atribuirles el mismo significado, por cuanto que son dos conceptos distintos.
En efecto puede existir una relación tributaria sin que ello implique el nacimiento de la obligación tributaria. Reacuérdese que entre los contribuyentes con exención relativa y el Estado, existen relaciones tributarias y sin embargo, mientras subsista la exención, no surgirá la obligación de tributar.
El sujeto activo tiene a su cargo una serie de obligaciones a favor del sujeto pasivo, las cuales vienen a hacer mas complejas las relaciones tributarias entre ellos. La relación tributaria impone obligaciones a las dos partes; la obligación tributaria solamente esta a cargo del sujeto pasivo, nunca del sujeto activo.
La Relación Jurídica tributaria la constituyen el conjunto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo y se extingue al cesar el primero en las actividades reguladas por la ley Tributaria.
1.- LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Por obligación Jurídica Tributaria debe entenderse la cantidad debida por el sujeto pasivo al sujeto activo, cuyo pago extingue a dicha obligación.
La obligación fiscal se causa, nace o genera en el momento en que se realizan los actos materiales, jurídicos o de ambas clases que hacen concreta la situación abstracta prevista por la Ley.
El articulo 6 párrafo primero del Código Fiscal del a Federación establece: “las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran”.
2.- SUJETOS DEL IMPUESTO. En toda relación tributaria intervienen dos sujetos un sujeto activo y un sujeto pasivo, a continuación se analizaran cada uno de ellos.
· SUJETO ACTIVO. Se afirma que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado. Mas como este se descompone en nuestro orden constitucional en diversas competencias de naturaleza y alcances diversos, es necesario delimitar el campo de acción de las mismas.
En el orden Fiscal mexicano y de acuerdo con el articulo 31 fracción IV. De la Constitución General de la República tres son los sujetos activos:
1. LA FEDERACIÓN. Persona Jurídica que acumula el mayor numero de facultades en materia fiscal. Esta constituida por la unión de diversas entidades territoriales que componen la Republica Mexicana, las que a través de un pacto consagrado por la Constitución han convenido en someterse a la autoridad de un poder soberano para la atención de todas las funciones de gobierno que por su naturaleza rebasan el ámbito meramente local de cada entidad, como lo son, entre otras, la política internacional, la emisión de moneda, la construcción y administración de vías de comunicación nacionales el comercio exterior, la defensa nacional, etc.
La federación aparece como la esfera de Poder supremo de la republica cuya autoridad soberana se ejerce en todo el Territorio Nacional y en el ámbito internacional, de acuerdo con las atribuciones que le otorga la Ley Fundamental.
2. LOS ESTADOS O ENTIDADES FEDERATIVAS. Son las partes integrantes de la federación, dotadas de un gobierno autónomo en lo que toda a su régimen interior, vale decir en lo relativo al manejo político-administrativo de sus respectivos problemas locales.
3. LOS MUNICIPIOS. Que se definen como la cedula de la organización del Estado Mexicano al servir de base para la división territorial y para las estructuras políticas y administrativas de las entidades miembros de la Federación.
Se afirma que el sujeto activo es la persona facultada por la Ley para exigir a otra el pago de una prestación fiscal pueden ser la Federación, los Estados y los Municipios
Son sujetos activos de la relación tributaria porque tienen el derecho de exigir el pago de tributos; pero este derecho no tiene en todos ellos la misma amplitud; la Federación y las Entidades locales, salvo algunas limitaciones constitucionales, pueden establecer los impuestos municipales, sino que son fijados por las legislaturas de las Entidades Federativas y el Municipio solo tiene la facultad de recaudarlos.
· SUJETO PASIVO. Sujeto pasivo de la obligación tributaria debe entenderse a la persona física o moral, nacional o extranjera, que realiza el hecho generador de un tributo o contribución, es decir, a la que se coloca dentro de la correspondiente hipótesis normativa.
El artículo 1º del Código fiscal de la Federación estatuye: las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas.
Por consiguiente una persona física o una persona moral es susceptible de transformarse en sujeto pasivo conforme a nuestro Derecho fiscal, en cuanto se coloca en la correspondiente hipótesis normativa, sin importar su domicilio, nacionalidad, estatus jurídico y en el caso de los individuos, su edad, sexo, actividad o creencias personales.
Entonces es sujeto pasivo del impuesto el individuo cuya situación coincide con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal, es decir, el individuo que realiza el acto o produce o es dueño del objeto que la ley toma en consideración al establecer el gravamen, etc. Pero también el individuo a quien la Ley le impone la obligación de pago en sustitución o conjuntamente con aquel.
Conforme a lo narrado estamos en posibilidad de colegir que sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral, mexicana o extranjera que de acuerdo con las leyes esta obligada al pago de una prestación determinada por el fisco.
3.- OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN FISCAL. La relación tributaria conlleva obligaciones para tres categorías de persona:
a.- EL SUJETO ACTIVO. Las obligaciones del sujeto activo son de 2 clases.
· PRINCIPALES. Consiste en la percepción o cobro de la prestación tributaria. Establecido por la Ley un impuesto, el fisco debe cobrarlo, porque la Ley tributaria obliga tanto al particular como al estado. Si el fisco deja de cobrar un impuesto, esta concediendo de hecho una exención que esta prohibida tanto por la constitución como por la Ley ordinaria y que coloca al particular beneficiado en situación de privilegio con respecto a los demás; por otra parte, ese acto perjudicara al Estado al disminuir los ingresos y a los causantes en general que verán aumentadas sus cargas en la medida en que de hecho se exima del impuesto a determinados individuos.
La S.C.J.N. ha dicho: “las autoridades fiscales están obligadas a recibir el pago de impuestos o derechos, sin discriminación alguna según sus atribuciones.
· SECUNDARIAS. Son las que tienen por objeto determinar el crédito fiscal para hacer posible su percepción o controlar el cumplimiento de la obligación tributaria para evitar posibles evasiones. Pueden ser obligaciones de hacer (determinar la existencia del crédito fiscal, fijar las bases para su liquidación, formar la liquidación en los casos en que estas operaciones sean impuestas al Estado, practicar visitas de inspección, etc.) o de no hacer (abstenerse de ciertos tramites cuando no se compruebe el pago de un impuesto, no expedir nuevos talonarios de facturas, o no otorgar nuevos permisos de elaboración a los causantes que los necesiten, si no cumplen previamente con las disposiciones legales relativas, etc.)
b.- EL SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto puede tener 2 clases de obligaciones:
· PRINCIPAL. La obligación principal es solo una y consiste en pagar el impuesto.
· SECUNDARIAS. Las obligaciones secundarias pueden ser de tres clases: de hacer (presentar declaraciones llevar libros de contabilidad, llevar sistemas contables autorizados por las autoridades fiscales, llevar registros y documentación comprobatoria de los asientos, los que deberán conservarse por el termino de diez años); de no hacer (el no hacer uso de documentos falsos en que se hagan constar operaciones inexistentes, el no omitir el entero de contribuciones que se hayan recaudado o retenido de los contribuyentes no llevar doble juego de libros); de tolerar (aceptar visitas domiciliarias, permitir a las autoridades fiscales la revisión de la documentación contable que tenga relación con las obligaciones a cargo del contribuyente, tolerar las medidas de control de fisco y colaborar en su ejecución, permitir la intervención de la caja de la negociación, cuando así lo ordene la autoridad exacta para garantizar un crédito fiscal).
c.- DE LOS TERCEROS. Los terceros son aquellos sujetos que aun sin la obligación de pagar los créditos fiscales, tienen obligaciones de hacer o de permitir, coadyuvando con la autoridad fiscal en la determinación del crédito fiscal omitido.En el Derecho Tributario Administrativo se establecen obligaciones a cargo de terceros, consistentes principalmente en proporcionar informes al fisco respecto de las operaciones gravadas que efectúen con otros contribuyentes.
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INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES
La labor de interpretar las leyes fiscales, es decir, la función de determinar en qué casos las mismas no son aplicables a los gobernados, representa una actividad sumamente delicada, ya que de la forma como se ejerza dependerá en gran medida que, por una parte, no se grave a los causantes con cargas económicas indebidas y que por la otra, no se prive al Estado de los recursos económicos que imperiosamente necesita para sufragar el costo de los servicios públicos y demás actividades de interés general. La función interpretativa de la Ley tributaria permite la consecución de la justicia fiscal, armonizando en la práctica los postulados constitucionales de proporcionalidad y equidad.
16:41 | Etiquetas: Fiscal | 0 Comments
FUENTES DEL DERECHO FISCAL
Son fuentes del derecho fiscal, aquellos actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia de dicho derecho: FUENTES FORMALES:
· LA CONSTITUCIÓN: Es el ordenamiento fundamental y supremo del Estado que:
Þ Establece su forma y la de su gobierno
Þ Crea y estructura sus órganos primarios.
Þ Proclama los principios políticos y socioeconómicos sobre los que se basan la organización y teología estatal.
Þ Regula sustantivamente y controla adjetivamente el poder público del Estado en beneficio de los gobernados.
La llamada Carta Magna aparece como la Fuente primigenia del Derecho Tributario, puesto que va a proporcionar los lineamientos fundamentales y básicos a los que deberá ajustarse el contenido de la legislación que integra dicha disciplina.
En la Ley Suprema encontramos consignados los principios rectores del orden jurídico-fiscal, que revelan además la orientación precisa y las características esenciales a las que debe obedecer el sistema tributario.
El artículo 133 constitucional estatuye: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...”
· TRATADOS INTERNACIONALES: Los tratados internacionales se definen como los acuerdos de voluntades celebrados entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, con el objeto de sentar las bases para la solución pacífica de problemas comunes.
Los tratados internacionales están encaminados a distribuir en forma más equitativa los gravámenes entre los Estados firmantes, logrando así que los contribuyentes de cada País no se enfrenten a dos o más cargas tributarias en jurisdicciones diferentes, sobre un mismo ingreso, utilidad o rendimiento.
Nótese que como consecuencia de la política de apertura comercial que nuestro País ha seguido en los últimos años u de la aprobación y entrada en vigor con fecha 1º de Enero de 1994, del Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá, ha sido necesario alentar la inversión y las garantías de seguridad jurídica para los extranjeros que lleven a cabo transacciones comerciales en México. De ahí que se hayan celebrado estos Tratados Internacionales, que como tales se convierten en una fuente fundamental sumamente importante de nuestro Derecho Fiscal, puesto que en los términos del Artículo 133 de nuestra Carta Magna, alcanza el rango de Ley Constitucional, que debe ser aplicada de manera preferente y a pesar de las disposiciones en contrario que pueda hacer en las Constituciones o leyes de las Entidades Federativas.
· LEY ORDINARIA: La Ley constituye la fuente formal más importante del Derecho Fiscal, ya que, para alcanzar validez absolutamente todas las relaciones que se presenten dentro del ámbito tributario deben encontrarse previstas y reglamentadas por una norma jurídica aplicable al caso.
Se entiende por ley al acto emanado del Poder Legislativo que crea situaciones jurídicas, abstractas, impersonales, coercitivas y generales.
A continuación haremos referencia al Proceso Legislativo de creación de las normas jurídico-tributarias:
Þ INICIATIVA: De acuerdo con lo que establece el artículo 71 constitucional, el derecho de iniciar leyes compete: Al Presidente de la República, a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados. Consecuentemente, las iniciativas de leyes fiscales pueden provenir indistintamente de cualesquiera de estos tres órganos de poder, a los que por su naturaleza y funciones se les supone vivamente interesados en los problemas económicos del país.
Þ DISCUSIÓN: Una vez que el proyecto de Ley tributaria es presentado ante la Cámara de Diputados por quienes están investidos del poder de iniciativa, se inicia el llamado debate camaral, que puede conducir tanto a su aprobación como a su rechazo definitivo dentro del período de sesiones en el que se haya dado a conocer.
La discusión no es más que el acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, a fin de determinar si deben o no ser aprobadas.
Þ APROBACIÓN: Es el acto por el cual las Cámaras aceptan un proyecto de Ley. La aprobación puede ser total o parcial.
Þ SANCIÓN: Se da este nombre a la aceptación de una iniciativa por el Poder Ejecutivo. La sanción debe ser posterior a la aprobación del proyecto por las Cámaras.
El Presidente de la República puede negar su sanción a un proyecto ya admitido por el Congreso (derecho de veto)
Þ PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN: La promulgación y publicación constituyen los actos por virtud de los cuales el Titular del Ejecutivo da a conocer a la Ciudadanía en general una ley aprobada por el Congreso de la Unión y sancionada por él mismo. Algunos distinguen entre PROMULGACIÓN (que se materializa en un Decreto Presidencial que da a conocer el contenido de una ley debidamente aprobada y sancionada) y PUBLICACIÓN (que viene a ser el hecho material de insertar en el Diario Oficial de la Federación los textos, tanto de la Ley en sí como del decreto de promulgación, con objeto de puedan ser conocidos y obedecidos, en cuanto entren en vigor).
Þ EL REFRENDO DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO: El artículo 92 constitucional, establece: “Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos”.
Se afirma que el refrendo ministerial forma parte integrante del proceso legislativo, toda vez que si las leyes se promulgan por medio de un decreto presidencial, es evidente que tal decreto debe llevar la firma del “Secretario del Despacho, encargado del ramo” al que la ley promulgada corresponda, ya que, en caso contrario, no existirá obligación alguna de obedecerla.
También se sostiene que los decretos presidenciales de promulgación de leyes fiscales deben contar, como mínimo, con la firma del Secretario de Hacienda y Crédito Público, puesto que es el funcionario de esta jerarquía que más estrechamente se encuentra vinculado con la problemática tributaria.
Þ INICIACIÓN Y DURACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA: Las leyes fiscales aprobadas por el Congreso Federal, sancionadas y promulgadas por el Presidente de la República, refrendadas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y publicadas por el Diario Oficial de la Federación, reúnen los elementos y requisitos necesarios para entrar en vigor y para ser aplicadas y obedecidas. Sin embargo, la prudencia y las normas más elementales de buen gobierno aconsejan dejar que trascurra un cierto lapso entre la publicación y la iniciación de la vigencia, a fin de que las mismas puedan ser estudiadas, analizadas y ponderadas por sus destinatarios y por la ciudadanía en general.
De nuestro orden jurídico, dos son los sistemas que se siguen en lo tocante a la iniciación de vigencia de leyes y consecuentemente de plazos para la BACATIO-LEGIS: El sucesivo y el sincrónico. Nuestro Código Fiscal Federal se inclina por el sistema sincrónico, al disponer en el artículo 7 que: “Las leyes fiscales entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de la Federación”, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior”.
Se afirma que la vigencia constitucional de la ley fiscal es de un año.
· DECRETO DELEGADO: El decreto delegado se produce cuando la Constitución autoriza al Poder Ejecutivo para expedir leyes sin necesidad de una delegación del Congreso; en estos casos el origen de la autorización se encuentra directamente en la Constitución. En cuanto a la materia fiscal, se encuentra en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Federal, un caso específico de delegación de facultades por virtud del cual el Ejecutivo puede ser capacitado por el Congreso para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, con el fin de regular la economía nacional.
· Decreto es una decisión de un órgano del Estado que crea situaciones jurídicas concretas o individuales y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocido por aquellos a quienes va dirigido.
· DECRETO LEY: En el decreto ley, el congreso de la Unión transmite al Ejecutivo facultades legislativas. Esta situación podría presentarse en el caso previsto por el artículo 29 Constitucional, según el cual el Ejecutivo puede suspender las garantías individuales a raíz de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro motivo que ponga a la sociedad en grave peligro. En estas circunstancias, el Congreso concede la autorización necesaria para que el Ejecutivo haga frente a la situación.
· REGLAMENTO: El reglamento se define como un conjunto de normas jurídicas de Derecho Público expedidas por el Presidente de la República con el único y exclusivo propósito de pormenorizar, particularizar y desarrollar en forma concreta los principios y enunciados generales contenidos en una ley emanada del Congreso de la Unión, a fin de llevar a cabo la ejecución de esta última, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
Podemos afirmar que los reglamentos administrativos constituyen una relevante fuente formal del Derecho Fiscal, debido a que al operar como complemento indispensable de la Ley, coadyuvan al mantenimiento del principio de legalidad tributaria.
· LA JURISPRUDENCIA: La doctrina tributaria está constituida por el conjunto de conceptos, definiciones, críticas y opiniones vertidas por los especialistas en la materia acerca de los diversos temas que la componen, a través de libros, artículos, ensayos, editoriales, conferencias, cursos de actualización y demás medios de difusión permanente del pensamiento.
La Doctrina en sí no es una fuente formal del Derecho Fiscal, por cuanto no constituye un procedimiento encaminado a la creación de normas jurídicas, no las opiniones de los especialistas, por respetables y prestigiados que sean, poseen fuerza obligatoria alguna para las autoridades hacendarías, los causantes o los órganos jurisdiccionales competentes. Sin embargo, puede llegar a operar como fuente indirecta, en virtud de que los criterios y sugerencias de los especialistas llegan a influir en el ánimo del legislador cuando dicta nuevas leyes o modifica y adiciona las existentes, así como en el Juzgado, cuyas resoluciones sientan Jurisprudencia.
· LAS CIRCULARES: Son comunicaciones o avisos expedidos por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa, dando instrucciones a los inferiores sobre el régimen interior de las oficinas, sobre su funcionamiento en relación con el público, o para aclarar a los inferiores la inteligencia de disposiciones legales ya existentes; pero no para establecer derechos o imponer restricciones a ellos.
Las circulares a pesar de que provengan de “funcionarios fiscales facultados debidamente”, carecen de eficacia jurídica, y por ende, no pueden convertirse en fuente de derechos y obligaciones para los sujetos pasivos de la relación tributaria.
Las circulares a pesar de su exagerada proliferación, no forman parte de los procesos de manifestación de las normas jurídico-fiscales, ni contienen disposiciones de observancia obligatoria para los contribuyentes.
El artículo 35 del Código Fiscal de la Federación estatuye: “Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias, el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el “Diario Oficial de la Federación”.
· LA COSTUMBRE: Ha sido definida como la observación constante y uniforme de una regla de conducta llevada a cabo por los miembros de una comunidad social con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.
El artículo 1º del Código Fiscal de la Federación, determina: “Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto…”
Conforme al dispositivo trascrito, podemos colegir con claridad que las contribuciones se rigen, de manera exclusiva, por normas jurídicas, sin que se admita la posible aplicación supletoria de la Costumbre, ya que en defecto de las leyes hacendarías especiales, deberá recurrirse únicamente al Código Fiscal. Por consiguiente, preciso es desechar de plano cualquier posible aplicación de la costumbre como proceso de integración o como fuente formal del Derecho Fiscal Mexicano.
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DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS GANANCIAS DISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES
Artículo 165Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta Ley.
Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.4706. Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.
Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:
I. Los intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.
II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos: a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral. b) Que se pacte a plazo menor de un año. c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.
III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.
IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
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DE LOS INGRESOS POR LA OBTENCIÓN DE PREMIOS
Artículo 162Se consideran ingresos por la obtención de premios, los que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados legalmente. Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el impuesto que corresponde como retención, el importe del impuesto pagado por cuenta del contribuyente se considerará como ingreso de los comprendidos en este Capítulo.
No se considerará como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en las loterías. Artículo 163El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las Entidades Federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%.
La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas Entidades Federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%. El impuesto por los premios de juegos con apuestas, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.
El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas morales a que se refiere el artículo 102 de esta Ley. Las personas físicas que no efectúen la declaración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley, no podrán considerar la retención efectuada en los términos de este artículo como pago definitivo y deberán acumular a sus demás ingresos el monto de los ingresos obtenidos en los términos de este Capítulo. En este caso, la persona que obtenga el ingreso podrá acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual, la retención del impuesto federal que le hubiera efectuado la persona que pagó el premio en los términos de este precepto. Artículo 164Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, constancia de ingreso y de retención del impuesto.
II. Proporcionar, constancia de ingreso por los premios por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.
III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.
IV. Presentar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración en la que proporcionen información sobre el monto de los premios pagados en el año de calendario anterior y de las retenciones efectuadas en dicho año.
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DE LOS INGRESOS POR INTERESES
Artículo 158Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés. Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado.
En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente: De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable.
Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el que se efectúe el retiro que corresponda. La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se trate.
La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva. Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo siguiente:
I. El retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado a la fecha del retiro.
II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al tercer párrafo de este artículo.
I. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas determinadas a la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo.
El monto de las aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo.
El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que esto excedan de cinco. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco.
El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último. Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Para los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.
Artículo 159Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio. Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen. Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación.
Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo.
El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no pagados. Cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses obtenidos el resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos en el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título.
La parte de la pérdida que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se aplique, según corresponda. Cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos, para los efectos de este Capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando estén a disposición del contribuyente, lo que suceda primero.
Artículo 160Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 158 de esta Ley, están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en el segundo párrafo del artículo 159 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales.
Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta Ley.
Artículo 161Quienes obtengan los ingresos a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. II. Presentar declaración anual en los términos de esta Ley. III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con los ingresos, las retenciones y el pago de este impuesto. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes no obligados a acumular los intereses a sus demás ingresos, en los términos del segundo párrafo del artículo 160 de esta Ley. Quienes paguen los intereses a que se refiere este Capítulo deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, aun cuando no sean instituciones de crédito.
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DE LOS INGRESOS POR ADQUISCION DE BIENES
Artículo 155Se consideran ingresos por adquisición de bienes:
I. La donación.
II. Los tesoros.
III. La adquisición por prescripción.
IV. Los supuestos señalados en los artículos 153, 189 y 190, de esta Ley.
V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
Tratándose de las fracciones I a III de este artículo, el ingreso será igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. En el supuesto señalado en la fracción IV de este mismo artículo, se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 153 de esta Ley. Artículo 156Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar, para el cálculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:
I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.
II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.
III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.
IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente. Artículo 157 Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán, como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 155 de esta Ley, el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales. En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas. Asimismo, dichos fedatarios, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.
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DE LOS INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES
1. CONCEPTO DE INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES
En el artículo 14 de CFF, se define el concepto de enajenación, el cual en términos generales representa cualquier transmisión de propiedad.
De acuerdo con el artículo 146 de la LISR, en los casos de permuta se considerará que existen dos enajenaciones. El capítulo IVA del Título IV de la Ley, no es aplicable cuando se trate de enajenación de bienes afectos a la actividad empresarial y profesional de la persona física, caso en el cual la ganancia en la enajenación se considera un ingreso adicional de dichas actividades.
Se entiende por ingreso la cantidad obtenida con motivo de la enajenación, inclusive en crédito, y cuando por naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se entenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la SHCP.
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades, ni enajenación de bonos, valores y otros títulos de créditos, siempre que el ingreso por enajenación se considere interés en los términos del artículo 9º. De la LISR.
Se entiende que los ingresos por este concepto son afectos a sociedad conyugal o copropiedad, lo cual resulta lógico, si consideramos que en ambos casos el bien enajenado pertenece a los cónyuges o a los copropietarios, en la proporción que lo marque el contrato respectivo.
INGRESOS EXENTOS
a) De acuerdo con el inciso a) de la fracción XV del artículo 109 de la LISR, están exentos los ingresos derivados de la enajenación de la casa habitación de contribuyente.
Sin embargo, el penúltimo párrafo del referido artículo 109 establece que para gozar de la exención, el contribuyente deberá declarar el ingreso proveniente de la enajenación de su casa habitación, cuando esté obligado a ello en los términos del tercer párrafo del artículo 175 de la LISR.
“ En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $1'500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso
a) y XVIII del artículo 109 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 163 de la misma. “ Mediante la fracción LXII de disposiciones transitorias, se señala que durante el año 2002, el límite de $1,500,000.00, será de $ 1,000,000.00 y a partir del ejercicio 2003 será de $ 500,000.00 por que el límite de $ 1,500,000.00, realmente nunca se aplicará. Por lo tanto, si durante el ejercicio de 2002, los ingresos totales del contribuyente fueran superiores a $ 1,000,000.00, incluyendo el ingreso por enajenación de casa habitación del contribuyente , y este último ingreso no fuera declarado, automáticamente no se gozará de la exención, cuando la omisión sea descubierta por la autoridad fiscal. b) De conformidad con el inciso
b) de la fracción XV del artículo 109 de la LISR. “ Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.”
c) De acuerdo con la fracción XXVI del artículo 109 de la LISR. “Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores. Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones, los ingresos obtenidos por quien al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores”. 2.
DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE, LOS PAGOS PROVISIONALES. De acuerdo con los artículos 148, 150, 151 y 152 de la LISR, la base gravable se determina restando a los ingresos obtenidos (ingresos producto de la enajenación), las deducciones autorizadas que se mencionan en el artículo 148 de la referida Ley, mismas que se señalan a continuación: ·
El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 151 de la Ley. En el caso de inmuebles, dicho costo será cuando menos el 10% del monto de la enajenación de que se trate.
· El importe actualizado en los términos del artículo 151 de la Ley, de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen inmuebles o certificados en participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación.
· Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagadas por el enajenante, asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles. Estas deducciones se actualizan en los términos del penúltimo párrafo del artículo 148 de la Ley.
· Las comisiones y mediciones pagadas por el enajenante, con motivo de adquisición o de la enajenación del bien. Estas deducciones se actualizan también en los términos del penúltimo párrafo del artículo 148 de la Ley. Las normas aplicables en materia de enajenación de bienes las encontramos en los artículos 113 a 126 del RISR.
3. DETERMINACION DEL PAGO PROVISIONAL De acuerdo con el primer párrafo del artículo 154 de la LISR, los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa referida en el párrafo siguiente a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación.
El resultado que se obtenga se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional. La tarifa aplicable, es una tarifa elevada al año que se determinará al momento en que se efectúe la enajenación, en el caso del ejemplo se tomarán los datos de la tarifa del artículo 113 vigente para el primer semestre de 2002. El tercer párrafo del artículo 154, establece que en las operaciones consignadas en escritura pública (tal es el caso de los bienes inmuebles), el pago provisional se hará mediante declaración dentro de los quince días hábiles (en los términos del artículo 12 del CFF) siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta, en estos casos, es el notario quien debe calcular el impuesto bajo su responsabilidad y enterarlo en las oficinas autorizadas. Cabe señalar, que cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a las actividades empresariales y profesionales, declaren que l inmueble forma parte del activo de su actividad y exhiban copia sellada de la declaración correspondiente al último año de calendario para el pago del impuesto; o bien, cuando se trate del primer año de calendario deberá presentarse copia del aviso de alta o en su defecto de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes ; según lo establece el artículo 125 del RISR, los notarios quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto, salvo en el caso de que la enajenación sea realizada por los contribuyentes menores.
16:27 | Etiquetas: Fiscal | 0 Comments



