LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y EL DERECHO FISCAL


Se identifican las garantías constitucionales con las individuales consignadas en los primeros dos artículos de la constitución y se les define como “los derechos subjetivos públicos, declarados en esas normas legales”.
Conforme a este tópico encontramos principios que se derivan de los artículos constitucionales que señalan las garantías individuales, a saber:


· LA ACTIVIDAD TRIBUTARIA DEL ESTADO NO DEBE IMPEDIR O COARTAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN.
El párrafo primero del articulo 5º constitucional, establece, “A ninguna persona podra impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial…”.


Nótese que los impuestos gravan generalmente el resultado de las actividades profesionales, comerciales, industriales o de simple trabajo de los individuos, pero es la propia constitución, la que impone la obligación de pagar impuestos de manera que su cobro en tanto se haga dentro de los lineamientos generales que la Constitución ha señalado, no significa violación alguna a este precepto; pero si se establece un impuesto sobre determinada actividad, tan oneroso o molesto que haga imposible su ejercicio, tal gravamen será violatorio de esta garantía constitucional.


· LAS LEYES TRIBUTARIAS NO DEBEN GRAVAR A UNA O VARIAS PERSONAS INDIVIDUALMENTE DETERMINADAS. EL GRAVAMEN SE DEBE ESTABLECER EN TAL FORMA QUE CUALQUIER PERSONA CUYA SITUACIÓN COINCIDA CON LA SEÑALADA COMO HECHO GENERADOR DEL CRÉDITO FISCAL DEBE SER SUJETO DEL IMPUESTO.


El articulo 13 Constitucional estatuye: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas…”.
La ley de impuestos puede gravar determinado producto que solo e elaborado por uno o por cierto numero de fabricantes, o referirse a ciertas cuantías de rentas o capitales, sin violar el principio de generalidad y sin ser por lo mismo privativa, siempre que concurra con otras gravámenes que graven a los otros grupos sociales que por sus términos, sea posible aplicarla a cualquiera persona que se encuentre dentro de la situación que esta ley señale como hecho generador del credito fiscal y que a hechos generadores iguales correspondan créditos iguales.


· LAS LEYES TRIBUTARIAS NO DEBEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS.
El Articulo 14 constitucional determina “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna…”.
Las leyes impositivas solo son aplicables a las situaciones que la misma ley señala como hecho generador del credito fiscal, que se realicen con posterioridad a su vigencia. Si una ley pretende aplicar el impuesto a una situación realizada con anterioridad, será una ley retroactiva. Es decir, se refiere al principio de que la ley nueva no debe afectar los hechos realizados antes de su vigencia.


· LAS RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA FISCAL, SE DEBEN DICTAR POR ESCRITO, POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y CON EXPRESIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASEN, LOS QUE SE HARÁN DEL CONOCIMIENTO DE LOS INTERESADOS.


El articulo 16 constitucional señala, “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”.
Tanto el Tribunal Fiscal de la Federación, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han protegido a los particulares en aquellos casos en los que la autoridad ha dejado de cumplir con los requisitos referidos.


El Artículo 16 significa, por tanto, la delimitación de un área jurídica, dentro de la cual los derechos individuales han de ser respetados.
El Artículo 17 Constitucional entre otras cosas dispone: “… quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales… Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.
El precepto que comentamos contiene una prohibición para que se cobren costas judiciales, quedando así eliminando, en nuestro medio jurídico, este renglón tributario. ¿Puede imponerse prisión como castigo el incumplimiento de las obligaciones tributarias?. Respuesta: Si es posible castigar en esta forma las infracciones a las leyes tributarias. Ejemplo: en materia aduanal, se considera como delito y se castiga con pena corporal el contrabando, que no es en esencia, sino un procedimiento para eludir el paga de los impuestos de importación o exportación.


· LOS IMPUESTO COMO REGLA GENERAL, NO DEBEN ABSOLVER EL CAPITAL DE LOS PARTICULARES: SIN EMBARGO, EN CASO NECESARIO PODRÁ HACERSE ASÍ, SIN QUE SEAN CONSIDERADOS COMO CONFISCATORIOS.


El artículo 22 constitucional, estatuye: “Quedan prohibidas las penas de mutilación… la multa excesiva, la confiscación de bienes… no se considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas…”


El artículo 28 constitucional, indica: “En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos… y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes…”
La interpretación que podemos llamar tradicional, es en el sentido de que se prohíbe la exención de impuestos concedida a título particular-individual, pero no las que se otorgan por medio de disposiciones de carácter general. Sin embargo, las exenciones que por diversas razones sociales, económicas, etc., se conceden a ciertas categorías de personas, como Cooperativas, Industrias nuevas, etc., creemos que sí son contrarias al texto constitucional.

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