IMPUESTOS

Se considera que el tributo por excelencia es el impuesto. Esta afirmación tiene su causa en que éste es el recurso más aplicado y tiene diversas formas de ser instrumentado.
Esta razón ha motivado criterios distintos para una clasificación de los tributos que, dada su naturaleza amplia, los impuestos en particular pueden ser objeto de clasificación, en base a su estructura jurídica o financiera.


CLASIFICACIÓN POSIBLE, DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO Y FINAN­CIERO.
CLASIFICACIÓN JURÍDICA.
La doctrina del derecho tributario como la legislación vigente, han dividido los tributos en impuestos, tasas y contribuciones.
Art.178 C.N. dice: "Todo tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley...". Igual criterio de clasificación jurídica adopta el M.C.T.A.L., Art. 14: "Los tributos son: impuestos, tasas, y contribuciones especiales". La característica básica de la clasificación jurídi­ca constituye el principio de la "legalidad": "Nullum tributum sine lege". El tributo tiene su causa jurídica en la ley, de acuerdo con el principio "no hay tributo sin representación".


CLASIFICACIÓN FINANCIERA.
IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS: Esta división, dentro de la clasificación financiera, es la más conocida y difundida, sin que existan, sin embargo, criterios firmes para establecer las dife­rencias. Un modo de diferenciar el impuesto directo del indirecto "radica en que en el primero el Estado, mediante procedimientos de su legislación tributaria, determina la capacidad contributiva en relación a las rentas que aparecen efectivamente percibidas o devengadas por un contribuyente, mientras que en los indirectos, el Estado no determina esta capacidad contributiva y desconoce o ignora cuál es la posición exacta que el contribuyente de impues­tos indirectos tiene en la vida económica, y la deduce de mani­festaciones aparentes de la renta que dispone a través de los consumos que realiza o actos que ejecuta".


IMPUESTO DIRECTO O INDIRECTO.
Desde la ciencia de las finanzas y siguiendo a De Juano, puede hacerse una clasificación esclarecedora para establecer el tipo de impuesto ‑directo o indirecto‑ según se efecto en el contribu­yente de derecho o de hecho:


a) criterio económico;
b) criterio financiero;
c) criterio administrativo.
Se aplica un criterio financiero, el impuesto es directo cuando afecta una manifestación directa o inmediata de riqueza; ejemplo: Impuesto Inmobiliario.
Es directo cuando no se produce la traslación del tributo a un contribuyente de hecho; ej: el Impuesto a la Renta. En este caso es un impuesto directo.
* Impuesto directo; el que determina el Estado, la capacidad contributiva en relación a las rentas que aparecen efectivamente percibidos o devengados por un contribuyente, por legislación.
* Impuesto indirecto; el Estado no determina esta capacidad contributiva y desconoce o ignora cual es la posición exacta que el contribuyente de impuesto indirecto tiene en la vida económica y la induce de manifestaciones operantes de la renta que dispone a través de los consumos que realiza o actos que ejecuta.
Si se opera la traslación de la carga impositiva a un contribu­yente de hecho, el impuesto es indirecto; ej: impuesto al consu­mo.


IMPUESTOS REALES Y PERSONALES.
Como toda clasificación sobre la materia que nos ocupa, pueden tener distintas bases para distinguir el impuesto real del perso­nal.
El impuesto es de carácter real cuando se toman en cuenta aspec­tos objetivos del hecho imponible, cuando se grava una riqueza dada: un acto económico, compra de un inmueble, un gasto de consumo, con independencia de la capacidad económica del contri­buyente.
El impuesto es de carácter personal cuando la captación de la capacidad económica del contribuyente se hace en base a aspectos subjetivos del mismo, teniendo en consideración su riqueza glo­bal, como el caso del impuesto a la renta, tomando en cuenta la suma de todas las rentas del contribuyente procedentes de distin­tas fuentes y no en particular cada renta, para establecer la alícuota o porcentaje que debe abonar como impuesto.


"De esto se infiere que cuando el impuesto es real, a paridad de rentas, paridad de tributos, cualquiera sea el sujeto imponible, y cuando el impuesto es personal, se deben tener en cuenta las diversas condiciones subjetivas de los contribuyentes y las demás condiciones requeridas por la ley del impuesto".


IMPUESTOS ESPECÍFICOS Y AD‑VALOREM.
Esta clasificación técnica es propia de los tributos aduaneros. Específicos son los impuestos calculados en base a unidades físicas, según la clase de mercadería: kilos, metros, litros, dentro del sistema decimal. se aplica sobre todo en bebidas alcohólicas importadas, según la capacidad en litros, géneros (telas) por metro y según la calidad.
El impuesto ad‑valorem, actualmente el más usado, se aplica en base al valor de la mercadería, según aforo, factura de origen, sin considerar el volumen, capacidad o extensión de la misma.


IMPUESTO FIJO.
Es el impuesto que establece una tasa única sobre el hecho impo­nible, cualquiera sea el valor de la riqueza, aumente o disminu­ya. No es un impuesto muy usado, ni apropiado desde el punto de vista de la equidad, considerando las distintas capacidades económicas de los contribuyentes.
El tributo fijo se produce en el impuesto de "capitación". "El impuesto per cápita es siempre un tributo global, puesto que satisface la condición de que la cuantía del impuesto no depende de ninguna variable del sistema".


IMPUESTO PROPORCIONAL.(Ej. 10% I.V.A.) (15, Art.61 125/91)
La proporcionalidad de los impuestos constituye una de las condi­ciones esenciales de los sistemas tributarios modernos. Tal característica se logra bien sea mediante el sistema proporcional propiamente dicho, bien con el sistema progresivo, ya que este último no pierde su condición de proporcionalidad, diferenciándo­se el primero en la forma de establecer la cuota".
El impuesto es proporcional cuando se aplica alícuota o tasa impositiva constante, cualquiera sea la variación en más o menos de la base de la tributación. El monto del impuesto varía al cambiar la base del tributo, pero lo hace en una proporción constante, como consecuencia de la alícuota legal fija.


IMPUESTO PROGRESIVO.(Más cantidad, más porcentaje)
La progresividad del impuesto se aplica, sobre todo, en el im­puesto a la renta, no obstante su rechazo por corrientes conser­vadoras de principio de siglo, que la consideraban arbitraria y contraproducente para la formación de capitales.
Con el objeto de evitar distorsión y dar flexibilidad a los distintos tipos de escalas aplicados dentro del sistema de pro­gresividad, se utilizan fórmulas diversas con denominaciones propias. La progresión cuya base es el aumento progresivo de la tasa impositiva, a medida que aumenta la base neta impositiva, debe tener un límite; caso contrario, el tributo resultaría con­fiscatorio en última instancia en las etapas más elevadas, con­forme establece la Ley 125/91.


IMPUESTO INDIRECTO AL CONSUMO.
Cuando grava a las personas indirectamente.

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