FORMAS DE EXTINCION DEL CREDITO FISCAL
1. Pago
(Art. 20) Conforme al Art. 20 del código fiscal de la federación, el pago de las contribuciones y sus accesorios que se realice dentro del país deberá ser en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en moneda del país de que se trate.
Se aceptarán como medio de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el reglamento de este código.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contribución y antes de al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
Gastos de ejecución (notificadores)
Recargos.
Multas.
Indemnizaciones por cheques sin fondos.
Época de pago de las contribuciones (Art. 6º)
Las contribuciones a pagar en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, a falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará a las oficinas recaudadoras, dentro del plazo que se indica a continuación:
Si la contribución se calcula por periodos establecidos en ley, y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes retenedores o personas a quienes las mismas impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a mas tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior de terminación de período de la retención o de recaudación respectivamente.
En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.
Fuera de los plazos anteriores, se puede autorizar el pago a plazos o parcialidades a petición del contribuyente, por las contribuciones omitidas y sus accesorios sin que dicho plazo exceda de 48 meses.
Dichos pagos además de principal y los accesorios determinados por falta de pago deberán incluir:
Actualización de los importes desde el mes en que debió haberse pagado hasta el mes en que se está haciendo el pago.
Recargos calculados sobre la suma del principal más multas mas la actualización desde el mes en que debió pagarse hasta el mes en que se esta pagando.
Los recargos de prórroga, a la tasa que fije anualmente el Congreso de la Unión, calculado sobre el saldo insoluto al momento de pagar cada parcialidad, inclusive accesorios más la actualización.
Además, cuando no se cobra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno, conforme al Art. 21 del código fiscal de la federación calculados sobre las contribuciones omitidas que forman parte de la parcialidad no pagada, actualizada desde la fecha de la autorización hasta la fecha en que se pague la parcialidad omitida.
Recargos (Art. 21)
Los recargos se causarán hasta por 10 años.
Se calcularán únicamente sobre el total del crédito actualizado excluyendo cualquier otro concepto.
La tasa de recargo para cada uno de los meses será la que resulte de incrementar en 50% la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión.
Se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió haberse hecho el pago hasta que el mismo se efectúe.
2. Compensación.
(Art. 23) los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor con las que estén obligados a pagar por el adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambos deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el Art. 17-A del código fiscal de la federación desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso correspondiente dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado.
3. Acreditamiento
(Art. 25) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales, y en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o devolución del impuesto.
4. Condonación
(Art. 39) El ejecutivo federal, mediante resoluciones de carácter general podrá:
Condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, así como de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
(Art. 74)Condonación de multas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive para las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso, y en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
5. Prescripción
(Art. 146) El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe (es decir, se reinician los 5 años) con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto a la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaración de prescripción de los créditos fiscales.
6. Cancelación
(Ultimo párrafo Art. 146) La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas por incobrabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios no libera de su pago.
13:27
|
Etiquetas:
Fiscal
|
This entry was posted on 13:27
and is filed under
Fiscal
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
0 comentarios:
Publicar un comentario