DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículo 137 Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios, al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $1'750,000.00. No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección: · quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de:· comisión,· mediación,· agencia,· representación, correduría,· consignación, · distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del treinta por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.

A) DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo 138 Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa de acuerdo al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

TABLALímite de ingresos Límite de ingresos Tasainferior superior % 0.01 138,462.75 0.50 138,162.75 321,709.15 0.75 321,709.16 450,392.82 1.00 450,392.83 En adelante 2.00 Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

B) DECLARACIÓN EN FORMA MENSUAL

En este caso, el contribuyente declarará sus impuestos en forma mensual, y aplicaría lo siguiente:

Ingresos del mes
Menos
Cuatro salarios mínimos
Ingresos disminuidos
Por:
Tasa de la tabla

Nota: En el caso de la tabla que aparece en la página anterior, nos dicen que es por el ejercicio 2003, sin embargo, los pagos son mensuales, por lo que tienen que aparecer dichas tablas mensuales publicadas en DOF.

En caso del primer pago, podrá ser abarcado los meses de enero a abril según transitorios de la LISR para 2003.

C) CALCULO EN FORMA MENSUAL Y NO ANUAL

Los pagos de los impuestos son en forma mensual, sin embargo, la tabla para la determinación del impuesto que nos establecen, es en forma anual, por lo que se determinará en forma mensual.


D) PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES SIENDO PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
Para los efectos de la particiapación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la CPEUM y el artículo 120 de la LFT, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 7.35 del ISR que resulte a cargo del contribuyente

El INFONAVIT

Tratándose de persona física, el artículo 127 fracción III de la misma Ley, indica que el tope máximo con derecho a reparto para los trabajadores es el salario devengado, es decir, el salario que percibe el trabajador en un mes.

Además, dicho pago se efectuará 60 días después de la presentación de la declaración anual o fecha en que debió presentarse la misma, es decir, si la declaración se presentó el 30 de abril, se pagará la PTU el 30 de junio.

E) IMPUESTO AL ACTIVO PARA LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Durante el ejercicio fiscal 2003, los pequeños contribuyentes, no pagarán este impuesto, debido a que la Ley de Ingresos para el ejercicio 2003, publicada el día 30 de diciembre del 2002, en su artículo 17 de estímulos fiscales en su fracción IV, señala que se “otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen en la sección III, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por lo tanto, el Pequeño Contribuyente durante el ejercicio fiscal 2003, deberá declarar dicho impuesto en “0”, ya que no está exento del mismo, sino únicamente recibe por parte de la autoridad un estímulo fiscal consistente en el mismo impuesto.


F) IMPUESTO AL VALOR AGREDADO PARA LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículo 2º. C.

Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $ 1,521,100.00 por dichas actividades.

Para el ejercicio 2003 se establecen un artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que señala que las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto sobre ingresos que obtengan las personas físicas que tributen como régimen de pequeños contribuyentes y régimen de intermedios.

En el caso de los pequeños contribuyentes, el impuesto máximo será del 2% sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos, pudiendo la autoridad estimar la cantidad en cuotas fijas. Si el ingreso es en distintos estados, se considerará en base al estado de que se trate.


G) OBLIGACIONES DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Artículo 139 Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes: I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

PRESENTAR AVISOS II. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.

CAUSAS DE CAMBIO DE REGIMEN Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección: · En ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma· Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección,· Los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en las mencionadas Secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos del artículo 137 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II, según corresponda, de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las Secciones mencionadas, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.

Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Secciones I o II de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Secciones I o II de este Capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III; en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.

CONSERVAR COMPROBANTES DE COMPRAS Y BIENES NUEVOS DE ACTIVO FIJO III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.

REGISTRO DE INGRESOS DIARIOS IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

CAMBIO DE REGIMEN SI EXPIDE COMPROBANTES CON REQUISITOS FISCALES Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate. También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en este caso se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que se reciba el traspaso de que se trate.

ENTREGAR NOTAS DE VENTA A SUS CLIENTES V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra. En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoria de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $100.00.

PRESENTAR DECLARCIONES MENSUALES DE PAGOS DE ISR VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones mensuales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de esta Ley. Los pagos mensuales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

ENTERO DE LOS PAGOS A LA ENTIDAD FEDERATIVA Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad Federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta Sección. En el caso de que la Entidad Federativa en donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

AMPLIACION DE LOS PERIODOS DE PAGO El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.

RETENCION Y ENTERO DE ISR POR SALARIOS PAGADOS VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar la retención y el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, conforme a las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

FIDEICOMISOS VIII. No realizar actividades a través de fideicomisos. Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección, cambien de Sección, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 133 o 134, en su caso, de esta Ley.

F) QUE TENGO QUE HACER SI DEJO DE TRIBUTAR COMO PEQUEÑO CONTRIBUYENTE Artículo 140 Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en los términos de esta Sección u opten por hacerlo en los términos de otra, pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II, según corresponda, de este Capítulo, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas Secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.

PAGOS PROVISIONALES Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de las mismas, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el 1% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 90 de esta Ley.

DEDUCCION DE INVERSIONES Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en las Secciones I o II, según corresponda, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente Sección, siempre y cuando no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales. Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por esta Ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos. En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a las Secciones I o II de este Capítulo, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale esta Ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a las Secciones I o II de este Capítulo.

ACUMULACION DE INGRESOS POR COBRO DE OPERACIONES A CREDITO Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 138 de esta Ley, y que dejen de tributar conforme a esta Sección para hacerlo en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios. G)

EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION RESPECTO A LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Respecto a la imposición de multas por infracciones a las disposiciones fiscales, los pequeños contribuyentes tendrán una reducción del 50%, en base a los porcientos y cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima que se deban aplicar a los contribuyentes, cuando en ejercicio inmediato anterior, tuvieron ingresos hasta por % 1,305,314.00

H) LA RESOLUCION MISCELANEA RESPECTO A LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

La regla 2.3.6 establece que los Pequeños Contribuyentes deberán presentar la forma oficial R-1

La regla 2.4.15 señala que para los efectos del artículo 29, quinto párrafo del Código, las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios que proporcionen copia fotostática de su cédula de identificación fiscal.

Si el cliente no solicita el comprobante o no me proporciona copia de su cédula, de todas maneras estoy obligado a expedirlo.

La regla 2.15.1, señala que las declaraciones de las personas físicas con actividades empresariales que hubieran obtenido ingresos superiores a $1,000,000.00 en el ejercicio inmediato anterior, deberán presentar dichas declaraciones vía internet. En los demás casos serán vía ventanilla bancaria a través de la tarjeta tributaria.

La regla 3.18.1 señala que los contribuyentes que deban tributar a partir del 10. de enero del 2002 en los términos de las Secciones I y II del Capitulo II Título IV de la LISR y que efectivamente perciban ingresos por operaciones que hayan realizado a crédito en el Régimen de Pequeños Contribuyentes vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, mismos que son acumulables en los términos del último párrafo del artículo 140 de la citada Ley, podrán disminuir las adquisiciones de mercancías correspondientes, en la proporción al ingreso que deban acumular, siempre que se cuente con la documentación comprobatoria.

Estas reglas son vigentes has el 28 de febrero del 2003, fecha en que se espera aparezca una nueva Resolución Miscelánea

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