Derecho Financiero
Fuentes del derecho financiero.
El artículo 1 del código civil dice que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre, y los principios generales del derecho.
El artículo 2 del código de comercio dice que los actos de comercio se regirán por las disposiciones contenidas en él y en su defecto por los usos del comercio observados generalmente en cada lugar y a falta de ambas reglas por las del derecho común, pero además de estas fuentes indiscutidas que son la ley, la costumbre o el uso y los principios generales del derecho, existen otras que consideraremos como son la jurisprudencia y las condiciones generales de los contratos mercantiles.
El artículo 2 del código de comercio seña la jerarquía de fuentes, la primacía de la ley, el carácter subsidiario respecto de la misma, de la costumbre que se aplicará solo en su defecto, añade la referencia al derecho civil como supletoria, y esto es en su defecto de la norma de naturaleza mercantil legal o consuetudinaria.
Se aplicaran las normas de derecho civil común de acuerdo a si mismo con su jerarquía normativa.
Ley mercantil.
Uso o costumbre mercantil.
Derecho civil: ley civil.
Costumbre civil.
Principios generales del derecho.
Excepción : materia de obligación y contratos.
Si bien como excepción al orden de aplicación de fuentes señaladas, el propio código del comercio establece en el artículo 50 y en lo referente a la regulación de los contratos mercantiles, la primacía de la ley civil frente al uso mercantil rigiendo la primera en defecto de la ley mercantil especialmente aplicable.
El artículo 50 del código de comercio de obligación y contratos mercantiles:
Ley mercantil: código de comercio.
Ley mercantil especial.
Ley civil.
Costumbre mercantil.
Costumbre civil.
Principios generales del derecho.
La ley mercantil se define como la norma escrita de carácter general emanada del poder soberano del estado, la ley mercantil se definirá en esa concepción por la naturaleza comercial de la materia que regula.
Tradicionalmente se ha caracterizado como dispositiva, esto es, admite pacto en contrario pero la actualidad dada la quiebra del sistema capitalista y el creciente intervencionismo estatal ese carácter dispositivo viene siendo sustituido por otro imperativo.
El artículo 149 de la constitución española establece la competencia exclusiva del estado sobre la legislación mercantil así de acuerdo con este postulado la sentencia del tribunal constitucional de 16 del 11 de 1981 declaró que solo a través de sus órganos centrales, puede el estado determinar el ámbito propio de la actividad libre del empresario mercantil y solo la legislación emanada de estos órganos centrales puede regular la forma en que nacen y se extinguen los derechos y obligaciones a que el ejercicio de esa actividad puede dar lugar y el contenido necesario de aquellos y estas.
Como manifiesto de la ley mercantil podemos citar el código de comercio, y las leyes mercantiles especiales, código de comercio vigente de 1885, y primer precedente del código de comercio de 1829. Se compone de 4 libros subdivididos a su vez en títulos, secciones, párrafos y artículos. El libro primero lleva la rubrica de “los comerciantes y el comercio en general”, el segundo de “los contratos especiales del comercio”, el tercero del “comercio marítimo”, el cuarto de “las suspensiones de pagos, quiebras y prescripciones”.
Va precedido de una exposición de motivos que recogen la filosofía de la concepción objetivista del derecho mercantil.
El uso mercantil.
Tradicionalmente se definen como normas de derecho objetivos creados por observancia repetida, contable, de los comerciantes en sus negocios.
Otra definición de uso es el uso imperativo de derecho, normas sirve para suplir una laguna legal o contractual.
Otra distinción también sería la que permite distinguir entre los usos internacionales o aplicables en el territorio de varios estados, los generales o aplicables en la totalidad del territorio de un estado nacional, los regionales o locales o de plaza.
El código de comercio en el artículo 2 se refiere a los usos generalmente observados en cada plaza. Pero esa referencia no se opone a la clasificación expuesta desde el punto de vista del ámbito territorial pues la configuración de un uso como local no implica que este uso sea exclusivo de esa plaza.
La jurisprudencia ha venido exigiendo tradicionalmente la prueba del uso para su aplicación a menos que sea un uso notorio.
A diferencia de la ley, que se aplica automáticamente, porque la ley es notoria en definición, la costumbre hay que probar que existe a menos que sea muy notoria.
En la prueba del uso el juez no está obligado a atenerse exclusivamente a los medios que las partes aporten sino que también puede procurarse de oficio otros elementos probatorios.
Como ejemplo de las pruebas de los usos podemos señalar las recopilaciones hechas por determinados órganos oficiales como las cámaras de comercio, informes de estos organismos, también sentencias sobre precedentes donde se hubiera aplicado ese uso.
La norma en que se fundamenta la prueba del uso esta contenida en el artículo 3 del código civil que dice que la costumbre solo regirá cuando resulte probada.
Los principios generales del derecho.
Son informadores del ordenamiento jurídico mercantil que se inducen de sus normas expresas según el artículo 1.4. del código civil tienen la consideración de fuente subsidiaria de segundo grado, ya que se suele utilizar en defecto de ley y costumbre.
Como principios generales del derecho mercantil dentro de la constitución, el artículo 38 establece los principios de libertad de empresa dentro del marco de una economía de mercados, también obliga a los poderes públicos a garantizar y proteger su ejecución.
El artículo 33 establece el derecho a la propiedad privada y permite extender los efectos de ese reconocimiento a los medios de producción del empresario.
También existen normas del derecho constitucional que obligan a los poderes públicos a promover las condiciones para favorecer el progreso social y económico, la defensa de los consumidores y usuarios, el acceso de los trabajadores a los medios de producción, etc...
La jurisprudencia.
El articulo 1.6 del código civil atribuye la combinación de fuentes complementarias del ordenamiento jurídico a la jurisprudencia del tribunal supremo entendida como la doctrina establecida por el alto tribunal de modo reiterado a través de sus sentencias al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Condiciones generales de contratación.
Las cláusulas contractuales no constituyen normas de derecho objetivo de aplicación general, pues solo son fuente de obligaciones para los contratantes y sus herederos de acuerdo con nuestro código civil.
Como consecuencia de la aparición de las grandes empresas y el tráfico en masa de la mayor parte contractual mercantil moderno se hace por medio de contratos tipo que incorporan -------------- que funciona como verdaderos preceptos abstractos, es el caso de los contratos bancarios, de seguros, de transporte...
La cuestión es si las condiciones generales de contratación constituyen autenticas fuentes del derecho, en respuesta a esta pregunta hay que tener en cuenta el modo de formulación de las condiciones generales, así podrán ser verdaderas fuentes del derecho cuando hayan sido dictadas por las autoridades dada la potestad normativa.
Reglamento, las directivas y decisiones del consejo y comisión europeos.
Los reglamentos son de carácter general para todos los estados miembros de aplicación directa en los mismos y son obligatorios en lo referente a la totalidad de sus contenidos.
Las directivas comunitarias obligan al estado miembro destinatario en cuanto al resultado en conseguir pero dejan a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.
Las decisiones son obligatorias en la totalidad de su contenido pero solo para sus destinatarios y a partir del momento de la notificación.
Hay que tener en cuenta también a la jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades.
El artículo 1 del código civil dice que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre, y los principios generales del derecho.
El artículo 2 del código de comercio dice que los actos de comercio se regirán por las disposiciones contenidas en él y en su defecto por los usos del comercio observados generalmente en cada lugar y a falta de ambas reglas por las del derecho común, pero además de estas fuentes indiscutidas que son la ley, la costumbre o el uso y los principios generales del derecho, existen otras que consideraremos como son la jurisprudencia y las condiciones generales de los contratos mercantiles.
El artículo 2 del código de comercio seña la jerarquía de fuentes, la primacía de la ley, el carácter subsidiario respecto de la misma, de la costumbre que se aplicará solo en su defecto, añade la referencia al derecho civil como supletoria, y esto es en su defecto de la norma de naturaleza mercantil legal o consuetudinaria.
Se aplicaran las normas de derecho civil común de acuerdo a si mismo con su jerarquía normativa.
Ley mercantil.
Uso o costumbre mercantil.
Derecho civil: ley civil.
Costumbre civil.
Principios generales del derecho.
Excepción : materia de obligación y contratos.
Si bien como excepción al orden de aplicación de fuentes señaladas, el propio código del comercio establece en el artículo 50 y en lo referente a la regulación de los contratos mercantiles, la primacía de la ley civil frente al uso mercantil rigiendo la primera en defecto de la ley mercantil especialmente aplicable.
El artículo 50 del código de comercio de obligación y contratos mercantiles:
Ley mercantil: código de comercio.
Ley mercantil especial.
Ley civil.
Costumbre mercantil.
Costumbre civil.
Principios generales del derecho.
La ley mercantil se define como la norma escrita de carácter general emanada del poder soberano del estado, la ley mercantil se definirá en esa concepción por la naturaleza comercial de la materia que regula.
Tradicionalmente se ha caracterizado como dispositiva, esto es, admite pacto en contrario pero la actualidad dada la quiebra del sistema capitalista y el creciente intervencionismo estatal ese carácter dispositivo viene siendo sustituido por otro imperativo.
El artículo 149 de la constitución española establece la competencia exclusiva del estado sobre la legislación mercantil así de acuerdo con este postulado la sentencia del tribunal constitucional de 16 del 11 de 1981 declaró que solo a través de sus órganos centrales, puede el estado determinar el ámbito propio de la actividad libre del empresario mercantil y solo la legislación emanada de estos órganos centrales puede regular la forma en que nacen y se extinguen los derechos y obligaciones a que el ejercicio de esa actividad puede dar lugar y el contenido necesario de aquellos y estas.
Como manifiesto de la ley mercantil podemos citar el código de comercio, y las leyes mercantiles especiales, código de comercio vigente de 1885, y primer precedente del código de comercio de 1829. Se compone de 4 libros subdivididos a su vez en títulos, secciones, párrafos y artículos. El libro primero lleva la rubrica de “los comerciantes y el comercio en general”, el segundo de “los contratos especiales del comercio”, el tercero del “comercio marítimo”, el cuarto de “las suspensiones de pagos, quiebras y prescripciones”.
Va precedido de una exposición de motivos que recogen la filosofía de la concepción objetivista del derecho mercantil.
El uso mercantil.
Tradicionalmente se definen como normas de derecho objetivos creados por observancia repetida, contable, de los comerciantes en sus negocios.
Otra definición de uso es el uso imperativo de derecho, normas sirve para suplir una laguna legal o contractual.
Otra distinción también sería la que permite distinguir entre los usos internacionales o aplicables en el territorio de varios estados, los generales o aplicables en la totalidad del territorio de un estado nacional, los regionales o locales o de plaza.
El código de comercio en el artículo 2 se refiere a los usos generalmente observados en cada plaza. Pero esa referencia no se opone a la clasificación expuesta desde el punto de vista del ámbito territorial pues la configuración de un uso como local no implica que este uso sea exclusivo de esa plaza.
La jurisprudencia ha venido exigiendo tradicionalmente la prueba del uso para su aplicación a menos que sea un uso notorio.
A diferencia de la ley, que se aplica automáticamente, porque la ley es notoria en definición, la costumbre hay que probar que existe a menos que sea muy notoria.
En la prueba del uso el juez no está obligado a atenerse exclusivamente a los medios que las partes aporten sino que también puede procurarse de oficio otros elementos probatorios.
Como ejemplo de las pruebas de los usos podemos señalar las recopilaciones hechas por determinados órganos oficiales como las cámaras de comercio, informes de estos organismos, también sentencias sobre precedentes donde se hubiera aplicado ese uso.
La norma en que se fundamenta la prueba del uso esta contenida en el artículo 3 del código civil que dice que la costumbre solo regirá cuando resulte probada.
Los principios generales del derecho.
Son informadores del ordenamiento jurídico mercantil que se inducen de sus normas expresas según el artículo 1.4. del código civil tienen la consideración de fuente subsidiaria de segundo grado, ya que se suele utilizar en defecto de ley y costumbre.
Como principios generales del derecho mercantil dentro de la constitución, el artículo 38 establece los principios de libertad de empresa dentro del marco de una economía de mercados, también obliga a los poderes públicos a garantizar y proteger su ejecución.
El artículo 33 establece el derecho a la propiedad privada y permite extender los efectos de ese reconocimiento a los medios de producción del empresario.
También existen normas del derecho constitucional que obligan a los poderes públicos a promover las condiciones para favorecer el progreso social y económico, la defensa de los consumidores y usuarios, el acceso de los trabajadores a los medios de producción, etc...
La jurisprudencia.
El articulo 1.6 del código civil atribuye la combinación de fuentes complementarias del ordenamiento jurídico a la jurisprudencia del tribunal supremo entendida como la doctrina establecida por el alto tribunal de modo reiterado a través de sus sentencias al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Condiciones generales de contratación.
Las cláusulas contractuales no constituyen normas de derecho objetivo de aplicación general, pues solo son fuente de obligaciones para los contratantes y sus herederos de acuerdo con nuestro código civil.
Como consecuencia de la aparición de las grandes empresas y el tráfico en masa de la mayor parte contractual mercantil moderno se hace por medio de contratos tipo que incorporan -------------- que funciona como verdaderos preceptos abstractos, es el caso de los contratos bancarios, de seguros, de transporte...
La cuestión es si las condiciones generales de contratación constituyen autenticas fuentes del derecho, en respuesta a esta pregunta hay que tener en cuenta el modo de formulación de las condiciones generales, así podrán ser verdaderas fuentes del derecho cuando hayan sido dictadas por las autoridades dada la potestad normativa.
Reglamento, las directivas y decisiones del consejo y comisión europeos.
Los reglamentos son de carácter general para todos los estados miembros de aplicación directa en los mismos y son obligatorios en lo referente a la totalidad de sus contenidos.
Las directivas comunitarias obligan al estado miembro destinatario en cuanto al resultado en conseguir pero dejan a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.
Las decisiones son obligatorias en la totalidad de su contenido pero solo para sus destinatarios y a partir del momento de la notificación.
Hay que tener en cuenta también a la jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades.
20:59 | Etiquetas: DERECHO ECONÓMICO | 0 Comments
Derecho de la competencia
“RÉGIMEN JURÍDICO DE LA DIMENSIÓN FUNCIONAL DE LA EMPRESA: DERECHO DE LA COMPETENCIA”
•Consideraciones preliminares:
Versa sobre la regulación de la actividad externa o de mercado de las empresas, sobre todo desde el perfil fáctico.
Derecho de mercado: leyes que constituyen manifestaciones de 2 fenómenos:
•Democratización
•Publificación
Son normas que sancionan conductas empresariales, unas en aras del interés privado y otras en aras del interés del funcionamiento del mercado.
El catálogo es muy numeroso, por lo que nos dedicamos a la de mayor trascendencia-> derecho de la competencia en su doble vertiente reguladora: antitrust y competencia desleal.
Derecho de la competencia
•Economía de mercado: dentro de este sistema emergen 2 principios
•Libertad de empresa
•Iniciativa privada y pública.
•Libertad de acceso al mercado de personas físicas y jurídicas. Implica una autonomía de administración y gestión empresarial.
•Libre competencia
No aparece claramente consagrado en nuestra constitución. Significa que las empresas deben actuar porque existe libertad de empresa, desarrollando estrategias siempre que éstas no lesionan la libre competencia. En este sentido, este principio se rige en un límite de libertad de empresa.
Ambos principios se relacionan entre sí.
•Doble vertiente de reglamentación de la competencia.
La afinidad principal entre ambos es que el bien jurídicamente protegido por ambas es el mismo, es decir, ambas vertientes protegen la competencia.
•Derecho antitrust: protege la competencia en aras del interés privado y en particular del público del mercado (funcionalidad) porque lo mercado en los que función la competencia, afectan al propio sistema económico.
•Competencia desleal: protege la competencia en aras de participes en el mercado (consumidores y empresarios).
La naturaleza jurídica de las normas difiere:
•derecho antitrust: naturaleza jurídico-público
•competencia desleal: naturaleza jurídico-privada.
•Aplicación:
Para la del derecho antitrust se puede realizar de oficio o de denuncia de terceros.
•De oficio: si se conocen irregularidades en el mercado se puede abrir un expediente sancionador sin demanda.
•De denuncia de terceros.
Esto es así porque lo que importa es el interés público responsabilidad de la Adm. Pública.
Para competencia desleal: mediante demanda del afectado un juez de 1ª instancia mercantil no podrá abrir expediente de oficio ya que reina el interés privado.
•Procedimiento
Derecho antitrust administrativo
Competencia desleal judicial y civil
•Sanciones
Derecho antitrust lo percibe el Estado
Competencia desleal lo percibe el particular.
Aquella persona a la que daña el derecho antitrust podrá también solicitar juicio.
•Consideraciones preliminares:
Versa sobre la regulación de la actividad externa o de mercado de las empresas, sobre todo desde el perfil fáctico.
Derecho de mercado: leyes que constituyen manifestaciones de 2 fenómenos:
•Democratización
•Publificación
Son normas que sancionan conductas empresariales, unas en aras del interés privado y otras en aras del interés del funcionamiento del mercado.
El catálogo es muy numeroso, por lo que nos dedicamos a la de mayor trascendencia-> derecho de la competencia en su doble vertiente reguladora: antitrust y competencia desleal.
Derecho de la competencia
•Economía de mercado: dentro de este sistema emergen 2 principios
•Libertad de empresa
•Iniciativa privada y pública.
•Libertad de acceso al mercado de personas físicas y jurídicas. Implica una autonomía de administración y gestión empresarial.
•Libre competencia
No aparece claramente consagrado en nuestra constitución. Significa que las empresas deben actuar porque existe libertad de empresa, desarrollando estrategias siempre que éstas no lesionan la libre competencia. En este sentido, este principio se rige en un límite de libertad de empresa.
Ambos principios se relacionan entre sí.
•Doble vertiente de reglamentación de la competencia.
La afinidad principal entre ambos es que el bien jurídicamente protegido por ambas es el mismo, es decir, ambas vertientes protegen la competencia.
•Derecho antitrust: protege la competencia en aras del interés privado y en particular del público del mercado (funcionalidad) porque lo mercado en los que función la competencia, afectan al propio sistema económico.
•Competencia desleal: protege la competencia en aras de participes en el mercado (consumidores y empresarios).
La naturaleza jurídica de las normas difiere:
•derecho antitrust: naturaleza jurídico-público
•competencia desleal: naturaleza jurídico-privada.
•Aplicación:
Para la del derecho antitrust se puede realizar de oficio o de denuncia de terceros.
•De oficio: si se conocen irregularidades en el mercado se puede abrir un expediente sancionador sin demanda.
•De denuncia de terceros.
Esto es así porque lo que importa es el interés público responsabilidad de la Adm. Pública.
Para competencia desleal: mediante demanda del afectado un juez de 1ª instancia mercantil no podrá abrir expediente de oficio ya que reina el interés privado.
•Procedimiento
Derecho antitrust administrativo
Competencia desleal judicial y civil
•Sanciones
Derecho antitrust lo percibe el Estado
Competencia desleal lo percibe el particular.
Aquella persona a la que daña el derecho antitrust podrá también solicitar juicio.
20:57 | Etiquetas: Derecho | 0 Comments
Contrato colectivo del Trabajo
Derecho que deben tener en un trabajo mujeres y menores
Legislación nacional
La Legislación de nuestro país ofrece un marco legislativo que atiende el derecho de la mujer trabajadora a amamantar a su hijo. Al respecto la Ley N° 16.045 promulgada el 2 de junio de 1989 "...prohíbe toda discriminación en la actividad laboral que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector".
La negativa debidamente fundada por medio de la declaración jurada a acceder al cambio de tareas permitirá a la trabajadora gozar de licencia especial, durante la cual percibirá del Banco de Previsión Social o, en su caso, del instituto previsional que corresponda según lo establecido en el inciso anterior, la mitad del salario que estuviera percibiendo. La reglamentación establecerá los criterios conforme a los cuales será admitida como fundada la negativa del empleador. El desacuerdo relativo al fundamento de la negativa del empleador, no obstará al pago del beneficio, pudiendo eventualmente el organismo previsional repetir contra el empleador los importes abonados.
Finalizando el período de referencia la trabajadora deberá ser reintegrada a su función anterior salvo que por acuerdo de las partes se disponga lo contrario.
La legislación nacional contempla también algunas situaciones particulares . Al respecto la Ley N° 14.470 promulgada el 2 de diciembre de 1975 referente a normas sobre reclusión carcelaria señala en su artículo 27 que "Toda reclusa embarazada quedara eximida de la obligación de trabajar o de otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado durante 45 días antes de la fecha del parto y 45 días después de él , así como en todo caso de indicación médica
Trabajo de los menores.
•Menores de 16 años tienen derecho a disfrutar de un período anual de 18 días de vacaciones laborales pagadas.
•Proporcionarles capacitación y adiestramiento.
•Jornada de 6 horas.
Queda prohibida la utilización de trabajo a menores de 16 años .
•Expendio de bebidas embriagantes de consumo
•Trabajo que afectan su moralidad a sus buenas costumbres
•Trabajo ambulantes, salvo autorización.
•Trabajos subterráneos o submarinos.
•Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico moral.
•Establecimiento, no industriales, después de las 10 de la Noche.
¿Qué debe contener un Contrato Colectivo de Trabajo?
•Nombres y domicilios de las partes, es decir los contratantes
•Empresas y establecimientos que abarque;
•Duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada
•Jornadas de trabajo;
•Días de descanso y vacaciones;
•Monto de los salarios;
•Cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;
•Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;
•Las bases sobre la integración y funcionamiento de las comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta ley; y,
•Las demás estipulaciones que convengan las partes
En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las juntas de conciliación y arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en el de la cláusula de exclusión.
REVISIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO
( se observan las siguientes normas )
•Si se celebró por un sólo sindicato de trabajadores o por un sólo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión;
•Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y
•Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos
Para el computo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.
Los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prorroga del contrato colectivo.
¿CUÁNDO TERMINA EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO?
El contrato colectivo de trabajo termina:
•Mutuo consentimiento;
•Renuncia escrita del trabajador
•Por quiebra
•Por muerte del trabajador
•Terminación de la obra.
•Incapacidad permanente del trabajador física o mental que le impida el desempeño de sus labores.
La característica del contrato colectivo reside en la facultad que ha sido otorgada a los grupos sociales representantes de los factores de la producción, el capital y el trabajo, para dictar las normas de trato que deben prevalecer en sus relaciones especiales, con la única limitación establecida en el artículo 123° constitucional relacionada con los derechos mínimos de los trabajadores considerados en lo individual.
Por esta razón se le han atribuido efectos jurídicos, en virtud de su inderogabilidad, o sea que sólo las partes que los celebran pueden quitarles validez o modificar las condiciones impuestas, aparte el hecho de que no pueden oponérsele contratos individuales que les contraríen o disposiciones que vayan en contra del interés del trabajador en sí mismo.
De esta manera el contrato debe comprender por una parte, las horas de entrada y salida, o sea la jornada máxima de labores; cuál debe ser la restricción impuesta al patrón tratándose del trabajo de mujeres y menores; los descansos que se otorgarán y la forma en que se trate; las vacaciones, el salario según las categorías o especialización; la intensidad y calidad de trabajo; los beneficios que como agrupación hayan de otorgarse a los sindicatos; etc.
Fuera de estas excepciones es indudable que el Contrato Colectivo de Trabajo, ofrece la protección más amplia y completa a cualquier tipo de trabajador y establece la defensa más efectiva en cuanto a las condiciones que se impongan para su ejercicio, sin más limitación que la impuesta por las propias partes interesadas.
Legislación nacional
La Legislación de nuestro país ofrece un marco legislativo que atiende el derecho de la mujer trabajadora a amamantar a su hijo. Al respecto la Ley N° 16.045 promulgada el 2 de junio de 1989 "...prohíbe toda discriminación en la actividad laboral que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector".
La negativa debidamente fundada por medio de la declaración jurada a acceder al cambio de tareas permitirá a la trabajadora gozar de licencia especial, durante la cual percibirá del Banco de Previsión Social o, en su caso, del instituto previsional que corresponda según lo establecido en el inciso anterior, la mitad del salario que estuviera percibiendo. La reglamentación establecerá los criterios conforme a los cuales será admitida como fundada la negativa del empleador. El desacuerdo relativo al fundamento de la negativa del empleador, no obstará al pago del beneficio, pudiendo eventualmente el organismo previsional repetir contra el empleador los importes abonados.
Finalizando el período de referencia la trabajadora deberá ser reintegrada a su función anterior salvo que por acuerdo de las partes se disponga lo contrario.
La legislación nacional contempla también algunas situaciones particulares . Al respecto la Ley N° 14.470 promulgada el 2 de diciembre de 1975 referente a normas sobre reclusión carcelaria señala en su artículo 27 que "Toda reclusa embarazada quedara eximida de la obligación de trabajar o de otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado durante 45 días antes de la fecha del parto y 45 días después de él , así como en todo caso de indicación médica
Trabajo de los menores.
•Menores de 16 años tienen derecho a disfrutar de un período anual de 18 días de vacaciones laborales pagadas.
•Proporcionarles capacitación y adiestramiento.
•Jornada de 6 horas.
Queda prohibida la utilización de trabajo a menores de 16 años .
•Expendio de bebidas embriagantes de consumo
•Trabajo que afectan su moralidad a sus buenas costumbres
•Trabajo ambulantes, salvo autorización.
•Trabajos subterráneos o submarinos.
•Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico moral.
•Establecimiento, no industriales, después de las 10 de la Noche.
¿Qué debe contener un Contrato Colectivo de Trabajo?
•Nombres y domicilios de las partes, es decir los contratantes
•Empresas y establecimientos que abarque;
•Duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada
•Jornadas de trabajo;
•Días de descanso y vacaciones;
•Monto de los salarios;
•Cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;
•Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;
•Las bases sobre la integración y funcionamiento de las comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta ley; y,
•Las demás estipulaciones que convengan las partes
En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las juntas de conciliación y arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en el de la cláusula de exclusión.
REVISIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO
( se observan las siguientes normas )
•Si se celebró por un sólo sindicato de trabajadores o por un sólo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión;
•Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y
•Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos
Para el computo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.
Los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prorroga del contrato colectivo.
¿CUÁNDO TERMINA EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO?
El contrato colectivo de trabajo termina:
•Mutuo consentimiento;
•Renuncia escrita del trabajador
•Por quiebra
•Por muerte del trabajador
•Terminación de la obra.
•Incapacidad permanente del trabajador física o mental que le impida el desempeño de sus labores.
La característica del contrato colectivo reside en la facultad que ha sido otorgada a los grupos sociales representantes de los factores de la producción, el capital y el trabajo, para dictar las normas de trato que deben prevalecer en sus relaciones especiales, con la única limitación establecida en el artículo 123° constitucional relacionada con los derechos mínimos de los trabajadores considerados en lo individual.
Por esta razón se le han atribuido efectos jurídicos, en virtud de su inderogabilidad, o sea que sólo las partes que los celebran pueden quitarles validez o modificar las condiciones impuestas, aparte el hecho de que no pueden oponérsele contratos individuales que les contraríen o disposiciones que vayan en contra del interés del trabajador en sí mismo.
De esta manera el contrato debe comprender por una parte, las horas de entrada y salida, o sea la jornada máxima de labores; cuál debe ser la restricción impuesta al patrón tratándose del trabajo de mujeres y menores; los descansos que se otorgarán y la forma en que se trate; las vacaciones, el salario según las categorías o especialización; la intensidad y calidad de trabajo; los beneficios que como agrupación hayan de otorgarse a los sindicatos; etc.
Fuera de estas excepciones es indudable que el Contrato Colectivo de Trabajo, ofrece la protección más amplia y completa a cualquier tipo de trabajador y establece la defensa más efectiva en cuanto a las condiciones que se impongan para su ejercicio, sin más limitación que la impuesta por las propias partes interesadas.
20:55 | Etiquetas: Derecho | 0 Comments
Contrato
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS
•Concepto
Se puede definir como el acuerdo que hay entre dos partes en la cual una de ellas se compromete a ofrecer un servicio determinado durante un tiempo específico, y la otra parte a remunerar este servicio a cambio de su goce y disfrute.
1.2. Características
El contrato de arrendamiento de servicios participa de casi todas las características de compraventa. Salvo los casos de solemnidad y por la forma de cumplirse las obligaciones. Estas son:
•Bilateral. Ambas partes, arrendador y arrendatario, se obligan recíprocamente, la primera a proporcionar el uso y el goce de una cosa, y la segunda a pagar un precio o renta determinado.
•Consensual. Se perfecciona por el acuerdo de las partes sobre la cosa y sobre el precio. No se requiere que la declaración de voluntad esté revestida de alguna solemnidad especial para que se repute perfecto el contrato.
•Oneroso. Tanto el arrendador como el arrendatario persiguen utilidades, gravándose recíprocamente; el primero con la renta o precio, permitiendo el uso y goce; el segundo con el disfrute del servicio, atendiendo la renta o precio.
•De ejecución sucesiva. El contrato se realiza periódicamente, y, con posterioridad, las obligaciones se cumplen sucesivamente y pesan durante todo el transcurso del arrendamiento.
•Principal. Tiene existencia propia; no requiere de otro negocio para adquirir forma contractual.
•Nominado. El Código Civil se encarga de calificarlo y desarrollarlo.
•Elementos del contrato
Se pueden distinguir en el contrato de arrendamiento de servicios los siguientes elementos:
•Capacidad
•Consentimiento. El arrendamiento es un contrato que se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades sobre el servicio y el precio. Desde que se expresa la voluntad, el contrato se reputa perfecto. La voluntad requiere que no adolezca de vicios como: error, fuerza y dolo.
•Objeto
•Causa licita
•Precio o renta. Elemento esencial del arrendamiento sin el cual no se puede hablar de arrendamiento, seria Comodato.
1.4. Modelo de contrato de arrendamiento de servicios
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE HARDWARE
REUNIDOS
De una parte:
D./Dª _________, mayor de edad, de nacionalidad _______, [PROFESIÓN] , con domicilio a efectos del presente contrato en [DIRECCIÓN] y provisto de DNI [NÚMERO DNI]; y
Y de otra parte:
D./Dª _________, mayor de edad, de nacionalidad _______, [PROFESIÓN] , con domicilio a efectos del presente contrato en [DIRECCIÓN] y provisto de DNI [NÚMERO DNI]; e
INTERVIENEN
[PERSONA JURÍDICA] D. ____________ en nombre y representación de la sociedad mercantil ______________ [RAZÓN SOCIAL COMPLETA] (en adelante el prestatario), de nacionalidad española, domiciliada _____________ [DOMICILIO SOCIAL], Inscrita en el Registro Mercantil de _____ [LUGAR, TOMO, FOLIO Y HOJA] y provista de N.I.F. [NÚMERO], en su calidad de _________.
Manifiestan D________________ ser suficientes sus poderes para la celebración del presente contrato y para obligar a su representada.
[PERSONA FÍSICA] D. __________________ (en adelante, el cliente), en su propio nombre y personal derecho.
Ambas partes se reconocen mutua y recíprocamente la capacidad legal necesaria y que en derecho se requiere para la celebración del presente contrato y, en su virtud, libre y voluntariamente,
EXPONEN
I. Que el prestatario tiene como objeto el prestar, entre otros, servicios de mantenimiento de equipos informáticos en el entorno de las telecomunicac...
CONTARTO DE OBRA O SERVICIO
2.1. Concepto
Se concierta este contrato para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía e independencia propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, pueden identificar aquellos trabajos o tareas de este tipo, que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. Así, cuando el convenio colectivo aplicado haya identificado los trabajos o tareas, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.
2.2. Requisitos
El contrato ha de formalizarse siempre por escrito, debe especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio a desarrollar.
El contrato y, en su caso, las prórrogas que las partes acuerden expresamente se tienen que registrar por el empresario en el plazo de los diez días siguientes a su concertación en la correspondiente Oficina de Empleo, donde queda depositado un ejemplar.
2.3. Duración
La duración del contrato ha de ser la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fija una duración o un término, éstos se considerarán de carácter orientativo.
2.4. Suspensión del contrato
La suspensión del contrato tendrá como causas las previstas para la suspensión en el Estatuto de los Trabajadores, no comportando la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario.
2.5. Extinción del contrato
El contrato de trabajo para obra o servicio determinados se acaba, previa denuncia de cualquiera de las partes, cuando se haya realizado la obra o servicio objeto del contrato.
CONTRATO DE MANDATO
3.1. Concepto
El contrato de mandato es definido en el artículo 1709: por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. Pero esta definición adolece de tal vaguedad que permite confundir este contrato con cualquier otro de cooperación por cuenta ajena, especialmente el de prestación de servicios.
3.2. Sujetos en el contrato de mandato
•Mandante, comitente o poderdante: Es la persona natural o jurídica que confiere el encargo.
•Mandatario, procurador o apoderado: Es la persona que acepta el encargo
3.3. Características del contrato de mandato
•Es un contrato nominado, porque se encuentra reglamentado en la ley.
•Es un contrato principal, ya que no requiere de otro contrato para existir.
3.4. Clases de mandato
•Gratuito o remunerado.
•General (referido a todo el patrimonio del mandante) o especial (referido a algunos bienes).
•Expreso o tácito.
•En nombre propio o por cuenta ajena, según si el mandatario contrata en su nombre o en nombre del mandante.
3.5. Elementos necesarios en la formación de mandato
Los elementos del mandato son los comunes a todos los contratos:
•Consentimiento, que no es otra cosa que las declaraciones reciprocas de la voluntad de los contratantes
•Capacidad
•Objeto, o sea el contenido de las declaraciones de voluntad, lícitamente expresadas
•Causa lícita
3.6. Formas de contratar el mandatario
El mandatario, en cumplimiento de la gestión, puede celebrar el contrato frente al tercero de dos maneras:
•En nombre del mandante, o sea poniendo en conocimiento del tercero la calidad con que actué, esto es, en representación del mandante.
•En su principio nombre, es decir, omitiendo frente al tercero su calidad de mandatario, o no dando a conocer los poderes suficientes con que actúa. Es decir, el tercero al contratar con el mandatario lo hace en consideración a la persona misma del mandatario no a su condición de tal.
3.7. Efectos derivados de la ejecución del contrato
Frente a esa doble forma de contratar, los efectos que se derivan de la ejecución y del cumplimiento son diferentes, pudiéndose apreciar los siguientes:
•Si obra en nombre del mandante. Este es el típico caso que conlleva representación. El mandatario no hace otra cosa que transmitir la voluntad del mandante, por lo cual el tercero al celebrar el contrato respectivo conoce la calidad real del mandatario y de la persona que se obliga, que es el mandante, quedando comprometida frente a ese tercero su órbita patrimonial, ya que los resultados jurídicos y económicos se entienden para el mandante, tanto en sus aspectos activos como pasivos. El patrimonio del mandatario queda libre de cualquier pretensión del tercero. La responsabilidad se radica en el mandante, exclusivamente, para el cumplimiento posterior del contrato.
•Cuando el mandatario contrata en su propio nombre. Los efectos que produce su gestión tienen que enfocarse de distinta manera:
◦Frente a terceros: si al obrar el mandatario oculta su condición frente a terceros contratantes, y este desconoce esa calidad; la responsabilidad de aquel queda plenamente comprometido, esto es, en su propia jurídica se fijan los efectos por el acto realizado.
◦Frente al mandante: si el mandatario procede en cumplimiento puede ejercer la retención, por no existir el nexo entre lo que se retiene y lo que se cobra o pide.
3.8. Terminación del mandato
Las causas de terminación del mandato están consagradas en el artículo 2189 del Código Civil y son las siguientes:
•Por el desempeño del negocio para que fue constituido
•Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato
•Por la revocación del mandante
•Por la renuncia del mandatario
•Por la muerte del mandante o del mandatario
•Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro
•Por la interdicción del uno o del otro
•Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
•Concepto
Se puede definir como el acuerdo que hay entre dos partes en la cual una de ellas se compromete a ofrecer un servicio determinado durante un tiempo específico, y la otra parte a remunerar este servicio a cambio de su goce y disfrute.
1.2. Características
El contrato de arrendamiento de servicios participa de casi todas las características de compraventa. Salvo los casos de solemnidad y por la forma de cumplirse las obligaciones. Estas son:
•Bilateral. Ambas partes, arrendador y arrendatario, se obligan recíprocamente, la primera a proporcionar el uso y el goce de una cosa, y la segunda a pagar un precio o renta determinado.
•Consensual. Se perfecciona por el acuerdo de las partes sobre la cosa y sobre el precio. No se requiere que la declaración de voluntad esté revestida de alguna solemnidad especial para que se repute perfecto el contrato.
•Oneroso. Tanto el arrendador como el arrendatario persiguen utilidades, gravándose recíprocamente; el primero con la renta o precio, permitiendo el uso y goce; el segundo con el disfrute del servicio, atendiendo la renta o precio.
•De ejecución sucesiva. El contrato se realiza periódicamente, y, con posterioridad, las obligaciones se cumplen sucesivamente y pesan durante todo el transcurso del arrendamiento.
•Principal. Tiene existencia propia; no requiere de otro negocio para adquirir forma contractual.
•Nominado. El Código Civil se encarga de calificarlo y desarrollarlo.
•Elementos del contrato
Se pueden distinguir en el contrato de arrendamiento de servicios los siguientes elementos:
•Capacidad
•Consentimiento. El arrendamiento es un contrato que se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades sobre el servicio y el precio. Desde que se expresa la voluntad, el contrato se reputa perfecto. La voluntad requiere que no adolezca de vicios como: error, fuerza y dolo.
•Objeto
•Causa licita
•Precio o renta. Elemento esencial del arrendamiento sin el cual no se puede hablar de arrendamiento, seria Comodato.
1.4. Modelo de contrato de arrendamiento de servicios
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE HARDWARE
REUNIDOS
De una parte:
D./Dª _________, mayor de edad, de nacionalidad _______, [PROFESIÓN] , con domicilio a efectos del presente contrato en [DIRECCIÓN] y provisto de DNI [NÚMERO DNI]; y
Y de otra parte:
D./Dª _________, mayor de edad, de nacionalidad _______, [PROFESIÓN] , con domicilio a efectos del presente contrato en [DIRECCIÓN] y provisto de DNI [NÚMERO DNI]; e
INTERVIENEN
[PERSONA JURÍDICA] D. ____________ en nombre y representación de la sociedad mercantil ______________ [RAZÓN SOCIAL COMPLETA] (en adelante el prestatario), de nacionalidad española, domiciliada _____________ [DOMICILIO SOCIAL], Inscrita en el Registro Mercantil de _____ [LUGAR, TOMO, FOLIO Y HOJA] y provista de N.I.F. [NÚMERO], en su calidad de _________.
Manifiestan D________________ ser suficientes sus poderes para la celebración del presente contrato y para obligar a su representada.
[PERSONA FÍSICA] D. __________________ (en adelante, el cliente), en su propio nombre y personal derecho.
Ambas partes se reconocen mutua y recíprocamente la capacidad legal necesaria y que en derecho se requiere para la celebración del presente contrato y, en su virtud, libre y voluntariamente,
EXPONEN
I. Que el prestatario tiene como objeto el prestar, entre otros, servicios de mantenimiento de equipos informáticos en el entorno de las telecomunicac...
CONTARTO DE OBRA O SERVICIO
2.1. Concepto
Se concierta este contrato para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía e independencia propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, pueden identificar aquellos trabajos o tareas de este tipo, que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. Así, cuando el convenio colectivo aplicado haya identificado los trabajos o tareas, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.
2.2. Requisitos
El contrato ha de formalizarse siempre por escrito, debe especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio a desarrollar.
El contrato y, en su caso, las prórrogas que las partes acuerden expresamente se tienen que registrar por el empresario en el plazo de los diez días siguientes a su concertación en la correspondiente Oficina de Empleo, donde queda depositado un ejemplar.
2.3. Duración
La duración del contrato ha de ser la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fija una duración o un término, éstos se considerarán de carácter orientativo.
2.4. Suspensión del contrato
La suspensión del contrato tendrá como causas las previstas para la suspensión en el Estatuto de los Trabajadores, no comportando la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario.
2.5. Extinción del contrato
El contrato de trabajo para obra o servicio determinados se acaba, previa denuncia de cualquiera de las partes, cuando se haya realizado la obra o servicio objeto del contrato.
CONTRATO DE MANDATO
3.1. Concepto
El contrato de mandato es definido en el artículo 1709: por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. Pero esta definición adolece de tal vaguedad que permite confundir este contrato con cualquier otro de cooperación por cuenta ajena, especialmente el de prestación de servicios.
3.2. Sujetos en el contrato de mandato
•Mandante, comitente o poderdante: Es la persona natural o jurídica que confiere el encargo.
•Mandatario, procurador o apoderado: Es la persona que acepta el encargo
3.3. Características del contrato de mandato
•Es un contrato nominado, porque se encuentra reglamentado en la ley.
•Es un contrato principal, ya que no requiere de otro contrato para existir.
3.4. Clases de mandato
•Gratuito o remunerado.
•General (referido a todo el patrimonio del mandante) o especial (referido a algunos bienes).
•Expreso o tácito.
•En nombre propio o por cuenta ajena, según si el mandatario contrata en su nombre o en nombre del mandante.
3.5. Elementos necesarios en la formación de mandato
Los elementos del mandato son los comunes a todos los contratos:
•Consentimiento, que no es otra cosa que las declaraciones reciprocas de la voluntad de los contratantes
•Capacidad
•Objeto, o sea el contenido de las declaraciones de voluntad, lícitamente expresadas
•Causa lícita
3.6. Formas de contratar el mandatario
El mandatario, en cumplimiento de la gestión, puede celebrar el contrato frente al tercero de dos maneras:
•En nombre del mandante, o sea poniendo en conocimiento del tercero la calidad con que actué, esto es, en representación del mandante.
•En su principio nombre, es decir, omitiendo frente al tercero su calidad de mandatario, o no dando a conocer los poderes suficientes con que actúa. Es decir, el tercero al contratar con el mandatario lo hace en consideración a la persona misma del mandatario no a su condición de tal.
3.7. Efectos derivados de la ejecución del contrato
Frente a esa doble forma de contratar, los efectos que se derivan de la ejecución y del cumplimiento son diferentes, pudiéndose apreciar los siguientes:
•Si obra en nombre del mandante. Este es el típico caso que conlleva representación. El mandatario no hace otra cosa que transmitir la voluntad del mandante, por lo cual el tercero al celebrar el contrato respectivo conoce la calidad real del mandatario y de la persona que se obliga, que es el mandante, quedando comprometida frente a ese tercero su órbita patrimonial, ya que los resultados jurídicos y económicos se entienden para el mandante, tanto en sus aspectos activos como pasivos. El patrimonio del mandatario queda libre de cualquier pretensión del tercero. La responsabilidad se radica en el mandante, exclusivamente, para el cumplimiento posterior del contrato.
•Cuando el mandatario contrata en su propio nombre. Los efectos que produce su gestión tienen que enfocarse de distinta manera:
◦Frente a terceros: si al obrar el mandatario oculta su condición frente a terceros contratantes, y este desconoce esa calidad; la responsabilidad de aquel queda plenamente comprometido, esto es, en su propia jurídica se fijan los efectos por el acto realizado.
◦Frente al mandante: si el mandatario procede en cumplimiento puede ejercer la retención, por no existir el nexo entre lo que se retiene y lo que se cobra o pide.
3.8. Terminación del mandato
Las causas de terminación del mandato están consagradas en el artículo 2189 del Código Civil y son las siguientes:
•Por el desempeño del negocio para que fue constituido
•Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato
•Por la revocación del mandante
•Por la renuncia del mandatario
•Por la muerte del mandante o del mandatario
•Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro
•Por la interdicción del uno o del otro
•Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
20:54 | Etiquetas: Derecho | 0 Comments
Bienes y Derecho
Planteamiento.
Recordatorio: el derecho subjetivo puede tener como objeto:
•tanto la conducta de otra persona,
•como un bien o una cosa.
Hay que estudiar:
•qué son los bienes,
•a quién se atribuyen (apropiación y aprovechamiento de los bienes),
•cómo pasan de un sujeto a otro (circulación de los bienes).
En términos generales puede afirmarse que nuestro sistema económico responde a dichos interrogantes desde un modelo capitalista, en donde se reconoce el derecho de la atribución de los bienes a particulares y donde la circulación responde también a la iniciativa privada guiada u ordenada a través de una política de libre mercado.
I. Bienes y cosas
•Concepto
•en sentido amplio: todo aquello susceptible de producir utilidad o beneficio;
•en sentido estricto (bienes patrimoniales), deben ser:
■útiles
■escasos
■susceptibles de apropiación
Estos bienes son los que necesitan una regulación, porque aquellos bienes que no sean escasos no necesitan ser transferidos.
Los bienes patrimoniales pueden ser:
•Bienes materiales, llamados también cosas, bienes que tienen una realidad física.
•Bienes inmateriales, no tienen materia, no son una realidad: inventos, creaciones musicales..
•Servicios, prestaciones de diversos tipos que pueden valorarse económicamente y que sirven para satisfacer las necesidades humanas: los derechos de crédito.
•Clases (y efectos de la clasificación)
◦Bienes muebles, son movibles
Bienes inmuebles, no se pueden mover sin que se deteriore gravemente su naturaleza. El derecho sobre estos bienes debe constar en un registro.
◦Cosas consumibles, un solo uso los destruye.
Inconsumibles
Deteriorables.
◦Cosas genéricas, tienen características comunes a otras cosas
Específicas, tienen características propias, que lo hacen unico.
◦Cosas fungibles = que consumibles
Infungibles
◦Cosas divisibles, se pueden separar sin que se pierda su utilidad.
Indivisibles.
◦Cosas complejas, resultan de la unión de cosas simples, sin que pierdan su utilidad.
Partes integrantes y pertenencias,
Universalidades
◦Bienes productivos, producen frutos
Bienes improductivos
■Frutos naturales. Los mas sencillos, generados por las cosas, sin que su generador sufra. Suelen estar relacionados con la naturaleza.
■Frutos industriales. Los que surgen de cualquier trabajo
■Frutos civiles. Frutos que producen las cosas cuando las cedemos a una persona; alquileres
II. El Patrimonio
■Concepto. En general es el conjunto de bienes que pertenecen a una persona. Desde un punto de vista jurídico podemos entender como el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales, es decir, conjunto de derechos y deberes que convergen en una persona determinada y al que el ordenamiento jurídico otorga carácter unitario. Incluye también bienes que se puedan tener en el futuro.
Tiene especial importancia:
■en casos de crisis económica del titular (concurso de acreedores)
■en caso de fallecimiento: herencia
■régimen económico del matrimonio: sociedad de gananciales.
III. Apropiación y aprovechamiento de los bienes. Estado y Mercado.
En relación con los bienes, el Derecho ha de resolver dos problemas fundamentales:
■determinar a quién se atribuyen, o, más simplemente, de quién son los bienes;
■determinar cómo pasan de un sujeto a otro, cómo se transmiten.
Dos son los posibles modelos teóricos y extremos en relación con la solución de esos problemas:
■Modelo de economía centralizada (Estado)
Los individuos particulares no tienen bienes propios, porque es titular de todos ellos la Comunidad de la que forman parte, cuyos órganos rectores
■les permiten el uso o consumo que estimen pertinentes para la satisfacción de sus necesidades
■al tiempo que establecen de qué manera contribuyen con su trabajo, unido al rendimiento de los bienes productivos, a la satisfacción de otras necesidades individuales o a las de la colectividad en su conjunto
Se resuelve así también el problema de la circulación de los bienes: son los órganos rectores de la Comunidad quienes deciden quién va a usarlos o a consumirlos. Las decisiones de atribución y de transmisión pueden tomarse por todos los individuos a través de los mecanismos de democracia directa o representativa.
■Modelo de economía de mercado (Mercado)
Son las relaciones de intercambio entre los particulares las que determinan a quién se atribuyen los bienes económicos, sin intervención alguna de los órganos rectores de la comunidad. En este modelo, se confunden el problema de la atribución y el de la circulación de los bienes, puesto que la forma de atribuir los bienes es la circulación de los mismos entre los individuos particulares y de acuerdo con su voluntad; es decir, los bienes se atribuyen a una persona mediante su circulación decidida libremente por los individuos.
■En definitiva contraposición entre Mercado y Estado
■Mercado: mecanismo (oferta y demanda) por medio del cual se efectúan las operaciones de atribución y circulación de los bienes (sistema de economía de mercado)
■Estado autoridad política de la comunidad social que regula, intervine, toma decisiones que afectan a múltiples ámbitos de la actividad, entre ellos el económico (sistema de economía centralizada).
Ninguno de los dos sistemas ha existido o existe de manera pura, sino que se combinan en dosis variables ! Sistemas mixtos en el que se toman decisiones económicas efectuadas por los particulares, es decir, por o a través del Mercado, con decisiones económicas tomadas por los órganos del poder político, esto es, por o a través del Estado.
La cuestión está en determinar la intensidad de un tipo u otro de decisiones, de forma que la regla general sea la iniciativa económica privada (esto es, el Mercado) y la excepción la planificación económica o la intervención del Estado, o viceversa, o que ambas se encuentren en pié de igualdad.
Consecuencias jurídicas: mientras más predomine el Mercado, más flexible será el ordenamiento jurídico, habrá mayor autonomía de la voluntad y viceversa.
El mercado produce consecuencias que a veces no son las deseadas; como la racionalidad económica no siempre se consigue, así como el carácter social, el aumento de la pobreza y la desigualdad, son cada vez mayores. De ahí que se necesite la intervención del Estado.
Principios básicos de la Constitución española en cuanto esto:
■establece una economía social de mercado
■reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia
■se reconoce la libre empresa
■libertad de asociación, las cuales hay que inscribir en el Registro
Pero también pone unas limitaciones:
■Función social de la propiedad
■Sometimiento de la libertad de empresa a las exigencias de la economía general
■Coexistencia de la iniciativa privada y de la pública
■Fomento del cooperativismo
■Protección del consumidor
IV. Derechos reales
De acuerdo con lo anterior, se puede hablar del derecho de la persona sobre las cosas o de las cosas como objeto del derecho subjetivo o de derechos reales, que comprenden:
■el dominio del hombre sobre las cosas, que puede ser total (derecho de propiedad)o concreto o limitado (derecho a los frutos de la cosa o usufructo), y
■la obtención de alguna utilidad concreta de la cosa (servidumbre).
■Caracteres de los derechos reales
■inherencia: el derecho real se ejerce directamente sobre la cosa, sin mediación de otra persona.
■exclusividad: la posibilidad de influencia directa supone la de excluir la acción de cualquier otro sobre la cosa en perjuicio del derecho real.
■reipersecutoriedad: el derecho real sigue a la cosa dondequiera que se halle y quienquiera que sea su poseedor.
■Clases; fundamentalmente se distingue entre:
■El derecho real absoluto sobre las cosas
■LA PROPIEDAD; "la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes". Constituye el derecho real por excelencia, concediendo a su titular todo un conjunto de facultades, en principio limitadas, que directamente podrá ejercer sobre una cosa.
Los poderes del propietario sobre la cosa:
■el poder de goce, implica tanto el uso de la cosa, como la percepción de sus frutos.
■el poder de exclusión, el titular puede excluir a terceros de la utilidad que la cosa proporcione, exigiendo ser únicamente él quien se beneficie de los diversos rendimientos que la misma proporcione.
■el poder de disposición, supone la legitimación del propietario de enajenar válidamente la cosa y transmitir su derecho a otra persona. Se contienen en este poder la facultad de enajenación parcial y la de gravar la propiedad con otros derechos distintos de propiedad(hipotecas, servidumbre..) a favor de terceros.
Defensa del derecho: las acciones dominicales: es una facultad que se le concede a alguien. Son manifestaciones del ejercicio del derecho que se han venido tipificando a lo largo de la historia. Tenemos:
■acción reivindicatoria. Se trata de la pretensión que el propietario dirige frente a quien esta utilizando la cosa, para recuperar su uso, cuando un extraño está poseyendo una cosa que no le pertenece se dice que el dueño puede reivindicarlo. Es recuperar su posesión, amparándose precisamente en su derecho de propiedad.
■acción negatoria. Es una pretensión que se dirige frente a quien pretende tener un derecho real limitado sobre una cosa ajena y destinada a que se declare la inexistencia de ese derecho.
El derecho de propiedad no es absoluto, sino que hay que respetar siempre que se cumplan las leyes.
■LA COPROPIEDAD. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro-indiviso a varias personas. Una misma cosa puede pertenecer al mismo tiempo a varias personas, que serán copropietarios de la misma. En este caso se hace necesario establecer un régimen de uso y disfrute de la cosa, que prevea los posibles conflictos a surgir cuando varias personas pretendan beneficiarse.
■Derechos reales limitados.
■USUFRUCTO. Derecho a disfrutar de los bienes ajenos, con la obligación de conservar su forma y sustancia. Se concede porque lo ordena la ley o dado por la voluntad del propietario y se extingue al igual que la mayoría de los derechos, pero este es un derecho esencialmente temporal.
■Elementos personales. Usufructuario es el titular del derecho del usufructo que no puede obtener la total utilidad del bie y nudo propietario es aquel sobre el que recae la propiedad.
■SERVIDUMBRE es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble en cuyo favor se constituye la servidumbre se denomina “predio dominante”; el inmueble que sufre la constitución de la servidumbre se llama “predio sirviente”.
Se trata, por tanto, de un supuesto en que un bien inmueble, perteneciente a una determinada persona, desempeña una relación de servicio respecto a otro bien inmueble perteneciente a otra.
La relación que conforma la servidumbre puede ser de carácter positivo, si se impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo; o de carácter negativo si se prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que de no existir la servidumbre le sería lícito.
Esta servidumbre puede nacer por ley (servidumbres legales), o por la voluntad de los propietarios (servidumbres voluntarias).
■Derechos reales de garantía
Concepto: Son derechos reales limitados que garantizan el cumplimiento de una obligación a través de la afectación (adscripción, destino, asignación) singularizada y preferente de los bienes del deudor.
Función: Permiten prescindir de la solvencia actual y personal del obligado, al afectar al pago de la deuda, si éste no cumple, el valor de una cosa, que en tal caso se venderá para pagar al acreedor con el precio obtenido.
Notas comunes
■El carácter real: son derechos reales que, vinculando al cumplimiento de la deuda el valor en venta de uno o más bienes determinados, conceden al acreedor:
■preferencia para cobrar del precio obtenido frente a los demás acreedores
■un derecho de persecución sobre el bien, que le permitirá hacer efectivo su derecho sobre los bienes gravados, sean cualesquiera las manos en que se hallen éstos y las enajenaciones que de ellos se hayan hecho.
■La accesoriedad: los derechos de garantía son accesorios a un crédito: no valen por sí, sino que se constituyen para servir al crédito y de él dependen.
■Prohibición del pacto comisorio. La prenda y la hipoteca dan derecho a pedir que se venda la cosa dada en garantía para aplicar el precio conseguido al pago de la deuda, pero no permiten pactar que el acreedor se quedará directamente con la cosa, sin ponerla en venta, si la deuda no se paga (artículo 1859 CC); a este pacto que se prohíbee se le llama pacto comisorio.
■Coexistencia de la responsabilidad real y la personal.
Tipos de derechos reales de garantía
■Prenda.
Concepto: consiste en someter a responsabilidad por una deuda una cosa mueble que se deposita en poder del acreedor (acreedor prendario) o de un tercero. Las obligaciones del acreedor respecto de la cosa empeñada es cuidarlo y no utilizar la cosa sin la autorización del propietario.
■Hipoteca.
Concepto: es un derecho real de garantía que somete específicamente un bien inmueble a responsabilidad por el cumplimiento de una deuda. En caso de incumplimiento de ésta, se permite percibir del importe de la venta de la finca la prestación pecuniaria debida o un equivalente pecuniario de la deuda no consistente en dinero. Lo que caracteriza, sin excepción a la hipoteca, frente a la prenda, es que no supone desposesión del titular del inmueble. Normalmente la hipoteca se constituye por acuerdo entre el deudor y el acreedor, y se requiere:
■Que se hayan constituido en escritura pública.
■Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la propiedad.
La extinción de la hipoteca inmobiliaria se produce:
■Por la extinción del crédito garantizado (carácter accesorio de la hipoteca)
■Por las diversas causas de extinción de los derechos reales.
La ejecución hipotecaria. El acreedor hipotecario puede en todo caso ejercitar la acción personal contra su deudor; e independientemente puede ejercitar la acción real para hacer efectivas las garantías reales, es decir, para que la finca se venda y la deuda se pague con el precio.
Las garantías reales sin desplazamiento de la posesión
Con los bienes muebles, en el sistema del Código civil y la Ley hipotecaria no se podía prestar otra garantía real que la prenda, la cual obligaba al deudor a perder la posesión del objeto dado en garantía, cuando tal vez el objeto gravado le era necesario para ejercer su profesión.
Para superar esta dificultad se promulgó la Ley 16 de diciembre de 1954, que regula dos variedades de derechos de garantía sobre bienes muebles sin desposesión:
■la hipoteca mobiliaria sobre bienes de más segura identificación
■la prenda sin desplazamiento, afectando a masas de bienes o bienes individuales que pueden quedar en custodia en manos del propietario que garantiza sin riesgo excesivo de sustracción.
V. LA CIRCULACIÓN DE LOS BIENES
■Entre particulares.
De acuerdo con el modelo económico vigente en España, los bienes de los particulares pueden circular de acuerdo con el principio de libre iniciativa económica o de libre empresa reconocido en el artículo 38 CE, que, desde el punto de vista jurídico, se manifiesta en concretos mecanismos de adquisición y circulación de los bienes (procedimiento a través del cual los bienes entran a formar parte de la esfera jurídica de un particular). Dentro de la adquisición podemos distinguir entre adquisición originaria y adquisición derivativa:
■adquisición originaria: el bien se atribuye a un particular como si no existiera un titular anterior de ese bien
■adquisición derivativa: el adquirente recibe el bien procedente de la esfera jurídica de un anterior titular; se distingue entre
■las que suceden por causa de la muerte de una persona (mortis causa), que, a su vez, puede ser de dos tipos:
■La sucesión universal significa que un sujeto ocupa el puesto de otro en todos los derechos sobre sus bienes y en todas sus obligaciones que no sean por razón de su naturaleza intransferibles: La herencia y la fusión
■La sucesión particular indica el paso de un concreto bien u obligación de una persona que muere a otra, que no se llama heredero sino legatario.
■Las que suceden entre personas vivas (inter vivos), y que, salvo excepciones, lo son a título singular.
¿Cómo se producen la transmisión “mortis causa” y la transmisión “inter vivos”?:
■La sucesión universal se produce:
■Bien mediante un acto jurídico llamado testamento
■Bien, en defecto total o parcial de éste (no hay testamento o no se ha dispuesto en él de todos los bienes), por obra de la misma Ley, que llama en este caso a suceder:
■A las personas más próximas en parentesco al causante, hasta un cierto grado
■Al Estado o, en su caso, a la C.A. (sucesión intestada o ab intestato
■Por un acto o negocio jurídico como es la Fusión o la Escisión.
La sucesión mortis causa a título particular sólo se produce por el testamento.
La transmisión inter vivos se produce normalmente a través de un acto jurídico llamado contrato
Por lo que se refiere al Estado, hay que hablar de:
■Bienes de dominio público.
Clases
■Los reservados al sector público, por constituir recursos o servicios esenciales,
■Los que, aunque no constituyan bienes o servicios esenciales, están destinados o sirven (están afectados) al servicio público (una calle, el edificio de la Delegación del Gobierno, etc.)
Caracteres de los Bienes de dominio público:
■Inalienabilidad
■Inembargabilidad
■Imprescriptibilidad.
■Bienes patrimoniales: los que sin estar destinados al uso o servicio público, son de la titularidad del Estado (art. 340 Cc), que tienen la consideración de propiedad privada, y que puede adquirirlos:
■Por contrato
■Por sucesión por causa de muerte
■Por transferencia forzosa, y en concreto, por la expropiación forzosa
Recordatorio: el derecho subjetivo puede tener como objeto:
•tanto la conducta de otra persona,
•como un bien o una cosa.
Hay que estudiar:
•qué son los bienes,
•a quién se atribuyen (apropiación y aprovechamiento de los bienes),
•cómo pasan de un sujeto a otro (circulación de los bienes).
En términos generales puede afirmarse que nuestro sistema económico responde a dichos interrogantes desde un modelo capitalista, en donde se reconoce el derecho de la atribución de los bienes a particulares y donde la circulación responde también a la iniciativa privada guiada u ordenada a través de una política de libre mercado.
I. Bienes y cosas
•Concepto
•en sentido amplio: todo aquello susceptible de producir utilidad o beneficio;
•en sentido estricto (bienes patrimoniales), deben ser:
■útiles
■escasos
■susceptibles de apropiación
Estos bienes son los que necesitan una regulación, porque aquellos bienes que no sean escasos no necesitan ser transferidos.
Los bienes patrimoniales pueden ser:
•Bienes materiales, llamados también cosas, bienes que tienen una realidad física.
•Bienes inmateriales, no tienen materia, no son una realidad: inventos, creaciones musicales..
•Servicios, prestaciones de diversos tipos que pueden valorarse económicamente y que sirven para satisfacer las necesidades humanas: los derechos de crédito.
•Clases (y efectos de la clasificación)
◦Bienes muebles, son movibles
Bienes inmuebles, no se pueden mover sin que se deteriore gravemente su naturaleza. El derecho sobre estos bienes debe constar en un registro.
◦Cosas consumibles, un solo uso los destruye.
Inconsumibles
Deteriorables.
◦Cosas genéricas, tienen características comunes a otras cosas
Específicas, tienen características propias, que lo hacen unico.
◦Cosas fungibles = que consumibles
Infungibles
◦Cosas divisibles, se pueden separar sin que se pierda su utilidad.
Indivisibles.
◦Cosas complejas, resultan de la unión de cosas simples, sin que pierdan su utilidad.
Partes integrantes y pertenencias,
Universalidades
◦Bienes productivos, producen frutos
Bienes improductivos
■Frutos naturales. Los mas sencillos, generados por las cosas, sin que su generador sufra. Suelen estar relacionados con la naturaleza.
■Frutos industriales. Los que surgen de cualquier trabajo
■Frutos civiles. Frutos que producen las cosas cuando las cedemos a una persona; alquileres
II. El Patrimonio
■Concepto. En general es el conjunto de bienes que pertenecen a una persona. Desde un punto de vista jurídico podemos entender como el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales, es decir, conjunto de derechos y deberes que convergen en una persona determinada y al que el ordenamiento jurídico otorga carácter unitario. Incluye también bienes que se puedan tener en el futuro.
Tiene especial importancia:
■en casos de crisis económica del titular (concurso de acreedores)
■en caso de fallecimiento: herencia
■régimen económico del matrimonio: sociedad de gananciales.
III. Apropiación y aprovechamiento de los bienes. Estado y Mercado.
En relación con los bienes, el Derecho ha de resolver dos problemas fundamentales:
■determinar a quién se atribuyen, o, más simplemente, de quién son los bienes;
■determinar cómo pasan de un sujeto a otro, cómo se transmiten.
Dos son los posibles modelos teóricos y extremos en relación con la solución de esos problemas:
■Modelo de economía centralizada (Estado)
Los individuos particulares no tienen bienes propios, porque es titular de todos ellos la Comunidad de la que forman parte, cuyos órganos rectores
■les permiten el uso o consumo que estimen pertinentes para la satisfacción de sus necesidades
■al tiempo que establecen de qué manera contribuyen con su trabajo, unido al rendimiento de los bienes productivos, a la satisfacción de otras necesidades individuales o a las de la colectividad en su conjunto
Se resuelve así también el problema de la circulación de los bienes: son los órganos rectores de la Comunidad quienes deciden quién va a usarlos o a consumirlos. Las decisiones de atribución y de transmisión pueden tomarse por todos los individuos a través de los mecanismos de democracia directa o representativa.
■Modelo de economía de mercado (Mercado)
Son las relaciones de intercambio entre los particulares las que determinan a quién se atribuyen los bienes económicos, sin intervención alguna de los órganos rectores de la comunidad. En este modelo, se confunden el problema de la atribución y el de la circulación de los bienes, puesto que la forma de atribuir los bienes es la circulación de los mismos entre los individuos particulares y de acuerdo con su voluntad; es decir, los bienes se atribuyen a una persona mediante su circulación decidida libremente por los individuos.
■En definitiva contraposición entre Mercado y Estado
■Mercado: mecanismo (oferta y demanda) por medio del cual se efectúan las operaciones de atribución y circulación de los bienes (sistema de economía de mercado)
■Estado autoridad política de la comunidad social que regula, intervine, toma decisiones que afectan a múltiples ámbitos de la actividad, entre ellos el económico (sistema de economía centralizada).
Ninguno de los dos sistemas ha existido o existe de manera pura, sino que se combinan en dosis variables ! Sistemas mixtos en el que se toman decisiones económicas efectuadas por los particulares, es decir, por o a través del Mercado, con decisiones económicas tomadas por los órganos del poder político, esto es, por o a través del Estado.
La cuestión está en determinar la intensidad de un tipo u otro de decisiones, de forma que la regla general sea la iniciativa económica privada (esto es, el Mercado) y la excepción la planificación económica o la intervención del Estado, o viceversa, o que ambas se encuentren en pié de igualdad.
Consecuencias jurídicas: mientras más predomine el Mercado, más flexible será el ordenamiento jurídico, habrá mayor autonomía de la voluntad y viceversa.
El mercado produce consecuencias que a veces no son las deseadas; como la racionalidad económica no siempre se consigue, así como el carácter social, el aumento de la pobreza y la desigualdad, son cada vez mayores. De ahí que se necesite la intervención del Estado.
Principios básicos de la Constitución española en cuanto esto:
■establece una economía social de mercado
■reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia
■se reconoce la libre empresa
■libertad de asociación, las cuales hay que inscribir en el Registro
Pero también pone unas limitaciones:
■Función social de la propiedad
■Sometimiento de la libertad de empresa a las exigencias de la economía general
■Coexistencia de la iniciativa privada y de la pública
■Fomento del cooperativismo
■Protección del consumidor
IV. Derechos reales
De acuerdo con lo anterior, se puede hablar del derecho de la persona sobre las cosas o de las cosas como objeto del derecho subjetivo o de derechos reales, que comprenden:
■el dominio del hombre sobre las cosas, que puede ser total (derecho de propiedad)o concreto o limitado (derecho a los frutos de la cosa o usufructo), y
■la obtención de alguna utilidad concreta de la cosa (servidumbre).
■Caracteres de los derechos reales
■inherencia: el derecho real se ejerce directamente sobre la cosa, sin mediación de otra persona.
■exclusividad: la posibilidad de influencia directa supone la de excluir la acción de cualquier otro sobre la cosa en perjuicio del derecho real.
■reipersecutoriedad: el derecho real sigue a la cosa dondequiera que se halle y quienquiera que sea su poseedor.
■Clases; fundamentalmente se distingue entre:
■El derecho real absoluto sobre las cosas
■LA PROPIEDAD; "la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes". Constituye el derecho real por excelencia, concediendo a su titular todo un conjunto de facultades, en principio limitadas, que directamente podrá ejercer sobre una cosa.
Los poderes del propietario sobre la cosa:
■el poder de goce, implica tanto el uso de la cosa, como la percepción de sus frutos.
■el poder de exclusión, el titular puede excluir a terceros de la utilidad que la cosa proporcione, exigiendo ser únicamente él quien se beneficie de los diversos rendimientos que la misma proporcione.
■el poder de disposición, supone la legitimación del propietario de enajenar válidamente la cosa y transmitir su derecho a otra persona. Se contienen en este poder la facultad de enajenación parcial y la de gravar la propiedad con otros derechos distintos de propiedad(hipotecas, servidumbre..) a favor de terceros.
Defensa del derecho: las acciones dominicales: es una facultad que se le concede a alguien. Son manifestaciones del ejercicio del derecho que se han venido tipificando a lo largo de la historia. Tenemos:
■acción reivindicatoria. Se trata de la pretensión que el propietario dirige frente a quien esta utilizando la cosa, para recuperar su uso, cuando un extraño está poseyendo una cosa que no le pertenece se dice que el dueño puede reivindicarlo. Es recuperar su posesión, amparándose precisamente en su derecho de propiedad.
■acción negatoria. Es una pretensión que se dirige frente a quien pretende tener un derecho real limitado sobre una cosa ajena y destinada a que se declare la inexistencia de ese derecho.
El derecho de propiedad no es absoluto, sino que hay que respetar siempre que se cumplan las leyes.
■LA COPROPIEDAD. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro-indiviso a varias personas. Una misma cosa puede pertenecer al mismo tiempo a varias personas, que serán copropietarios de la misma. En este caso se hace necesario establecer un régimen de uso y disfrute de la cosa, que prevea los posibles conflictos a surgir cuando varias personas pretendan beneficiarse.
■Derechos reales limitados.
■USUFRUCTO. Derecho a disfrutar de los bienes ajenos, con la obligación de conservar su forma y sustancia. Se concede porque lo ordena la ley o dado por la voluntad del propietario y se extingue al igual que la mayoría de los derechos, pero este es un derecho esencialmente temporal.
■Elementos personales. Usufructuario es el titular del derecho del usufructo que no puede obtener la total utilidad del bie y nudo propietario es aquel sobre el que recae la propiedad.
■SERVIDUMBRE es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble en cuyo favor se constituye la servidumbre se denomina “predio dominante”; el inmueble que sufre la constitución de la servidumbre se llama “predio sirviente”.
Se trata, por tanto, de un supuesto en que un bien inmueble, perteneciente a una determinada persona, desempeña una relación de servicio respecto a otro bien inmueble perteneciente a otra.
La relación que conforma la servidumbre puede ser de carácter positivo, si se impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo; o de carácter negativo si se prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que de no existir la servidumbre le sería lícito.
Esta servidumbre puede nacer por ley (servidumbres legales), o por la voluntad de los propietarios (servidumbres voluntarias).
■Derechos reales de garantía
Concepto: Son derechos reales limitados que garantizan el cumplimiento de una obligación a través de la afectación (adscripción, destino, asignación) singularizada y preferente de los bienes del deudor.
Función: Permiten prescindir de la solvencia actual y personal del obligado, al afectar al pago de la deuda, si éste no cumple, el valor de una cosa, que en tal caso se venderá para pagar al acreedor con el precio obtenido.
Notas comunes
■El carácter real: son derechos reales que, vinculando al cumplimiento de la deuda el valor en venta de uno o más bienes determinados, conceden al acreedor:
■preferencia para cobrar del precio obtenido frente a los demás acreedores
■un derecho de persecución sobre el bien, que le permitirá hacer efectivo su derecho sobre los bienes gravados, sean cualesquiera las manos en que se hallen éstos y las enajenaciones que de ellos se hayan hecho.
■La accesoriedad: los derechos de garantía son accesorios a un crédito: no valen por sí, sino que se constituyen para servir al crédito y de él dependen.
■Prohibición del pacto comisorio. La prenda y la hipoteca dan derecho a pedir que se venda la cosa dada en garantía para aplicar el precio conseguido al pago de la deuda, pero no permiten pactar que el acreedor se quedará directamente con la cosa, sin ponerla en venta, si la deuda no se paga (artículo 1859 CC); a este pacto que se prohíbee se le llama pacto comisorio.
■Coexistencia de la responsabilidad real y la personal.
Tipos de derechos reales de garantía
■Prenda.
Concepto: consiste en someter a responsabilidad por una deuda una cosa mueble que se deposita en poder del acreedor (acreedor prendario) o de un tercero. Las obligaciones del acreedor respecto de la cosa empeñada es cuidarlo y no utilizar la cosa sin la autorización del propietario.
■Hipoteca.
Concepto: es un derecho real de garantía que somete específicamente un bien inmueble a responsabilidad por el cumplimiento de una deuda. En caso de incumplimiento de ésta, se permite percibir del importe de la venta de la finca la prestación pecuniaria debida o un equivalente pecuniario de la deuda no consistente en dinero. Lo que caracteriza, sin excepción a la hipoteca, frente a la prenda, es que no supone desposesión del titular del inmueble. Normalmente la hipoteca se constituye por acuerdo entre el deudor y el acreedor, y se requiere:
■Que se hayan constituido en escritura pública.
■Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la propiedad.
La extinción de la hipoteca inmobiliaria se produce:
■Por la extinción del crédito garantizado (carácter accesorio de la hipoteca)
■Por las diversas causas de extinción de los derechos reales.
La ejecución hipotecaria. El acreedor hipotecario puede en todo caso ejercitar la acción personal contra su deudor; e independientemente puede ejercitar la acción real para hacer efectivas las garantías reales, es decir, para que la finca se venda y la deuda se pague con el precio.
Las garantías reales sin desplazamiento de la posesión
Con los bienes muebles, en el sistema del Código civil y la Ley hipotecaria no se podía prestar otra garantía real que la prenda, la cual obligaba al deudor a perder la posesión del objeto dado en garantía, cuando tal vez el objeto gravado le era necesario para ejercer su profesión.
Para superar esta dificultad se promulgó la Ley 16 de diciembre de 1954, que regula dos variedades de derechos de garantía sobre bienes muebles sin desposesión:
■la hipoteca mobiliaria sobre bienes de más segura identificación
■la prenda sin desplazamiento, afectando a masas de bienes o bienes individuales que pueden quedar en custodia en manos del propietario que garantiza sin riesgo excesivo de sustracción.
V. LA CIRCULACIÓN DE LOS BIENES
■Entre particulares.
De acuerdo con el modelo económico vigente en España, los bienes de los particulares pueden circular de acuerdo con el principio de libre iniciativa económica o de libre empresa reconocido en el artículo 38 CE, que, desde el punto de vista jurídico, se manifiesta en concretos mecanismos de adquisición y circulación de los bienes (procedimiento a través del cual los bienes entran a formar parte de la esfera jurídica de un particular). Dentro de la adquisición podemos distinguir entre adquisición originaria y adquisición derivativa:
■adquisición originaria: el bien se atribuye a un particular como si no existiera un titular anterior de ese bien
■adquisición derivativa: el adquirente recibe el bien procedente de la esfera jurídica de un anterior titular; se distingue entre
■las que suceden por causa de la muerte de una persona (mortis causa), que, a su vez, puede ser de dos tipos:
■La sucesión universal significa que un sujeto ocupa el puesto de otro en todos los derechos sobre sus bienes y en todas sus obligaciones que no sean por razón de su naturaleza intransferibles: La herencia y la fusión
■La sucesión particular indica el paso de un concreto bien u obligación de una persona que muere a otra, que no se llama heredero sino legatario.
■Las que suceden entre personas vivas (inter vivos), y que, salvo excepciones, lo son a título singular.
¿Cómo se producen la transmisión “mortis causa” y la transmisión “inter vivos”?:
■La sucesión universal se produce:
■Bien mediante un acto jurídico llamado testamento
■Bien, en defecto total o parcial de éste (no hay testamento o no se ha dispuesto en él de todos los bienes), por obra de la misma Ley, que llama en este caso a suceder:
■A las personas más próximas en parentesco al causante, hasta un cierto grado
■Al Estado o, en su caso, a la C.A. (sucesión intestada o ab intestato
■Por un acto o negocio jurídico como es la Fusión o la Escisión.
La sucesión mortis causa a título particular sólo se produce por el testamento.
La transmisión inter vivos se produce normalmente a través de un acto jurídico llamado contrato
Por lo que se refiere al Estado, hay que hablar de:
■Bienes de dominio público.
Clases
■Los reservados al sector público, por constituir recursos o servicios esenciales,
■Los que, aunque no constituyan bienes o servicios esenciales, están destinados o sirven (están afectados) al servicio público (una calle, el edificio de la Delegación del Gobierno, etc.)
Caracteres de los Bienes de dominio público:
■Inalienabilidad
■Inembargabilidad
■Imprescriptibilidad.
■Bienes patrimoniales: los que sin estar destinados al uso o servicio público, son de la titularidad del Estado (art. 340 Cc), que tienen la consideración de propiedad privada, y que puede adquirirlos:
■Por contrato
■Por sucesión por causa de muerte
■Por transferencia forzosa, y en concreto, por la expropiación forzosa
20:47 | Etiquetas: Derecho | 0 Comments
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