RIESGOS DE TRABAJO: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
11.1. Riesgo de trabajo
Los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio con motivo del trabajo.
11.2. Enfermedad de trabajo
Enfermedad del trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
11.3. Accidente de trabajo
Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
11.4. Niveles de Incapacidad, prestaciones en dinero y en especie
Art.- 482.- Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomaran en consideración para determinar el grado de la incapacidad.
Art.- 491.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago integro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.
Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no esta el trabajador en aptitud de volver al trabajo el mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento medico y gozar de igual indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.
Art.- 492.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomara el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomara asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reducción profesional del trabajador.
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NOCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
10.1. Concepto y Fundamento constitucional.
Los tipos de seguro que establece la ley son:
- Obligatorio
- Voluntario
- Facultativo
- Adicional
En la práctica su manejo responde a estos aspectos.
- Seguro obligatorio
a) Facultativo
b) Adicional
- Seguro Voluntario
a) Facultativo
10.2. Regímenes obligatorios de aseguramiento.
El Seguro Social debe imponerse sobre la voluntad de los particulares. El Seguro privado es esencialmente voluntario, ya que nadie puede ser obligado a celebrar un contrato de protección. La voluntad permite convenir el monto de la prestación, las circunstancias tuteladas y la conveniencia de la incorporación.
En el Seguro Social es el interés de la comunidad lo que predomina en virtud de que prevalece la consideración de mantener económicamente activos lo que determina la posibilidad de crecimiento social. El éxito económico de los seguros privados ha permitido también el autofinanciamiento y las reservas cuantiosas de los Seguros Sociales, pero esto puede resultar peligros cuando se olvidan los objetos de su existencia y se limitan a una administración prudente.
Los patrones y quienes se encuentran en alguna situación similar, deben registrarse, incorporar a sus trabajadores, asociados e integrantes, pagar cuotas que serán las más elevadas y retener aquellas que correspondan a los asegurados.
Por tanto es suficiente que una persona se encuentre en el supuesto de la disposición legal para que nazca la obligación que puede involucrar a terceras personas.
B) VOLUNTARIO
El crecimiento de los seguros obligatoria permite acceder a nuevas etapas de desarrollo que al mismo tiempo:
1.- Capten ingresos adicionales mediante aportaciones distintas del obligatorio.
2.- Faculten al Seguro Social para incorporar grupos de población en forma paulatina, de acuerdo con el interés político, social y hasta económico conforme a sus posibilidades de otorgar prestaciones a esos grupos. No se trata de un tipo de seguro accesorio; tiene vida propia y obedece a circunstancias diversas.
Este tipo de seguro facilita la atención a las características propias de los grupos, de manera flexible, sin sujeción a las normas rígidas de los seguros obligatorios.
C) FACULTATIVO
El facultativo permite a las personas y/o grupos que la disposición normativa establece, incorporarse a su voluntad; pero también les otorga el derecho a separarse cuando lo deseen, sin perjuicio para ellos, por medio de manifestaciones escritas o simplemente por dejar de pagarlas cuotas.
D) ADICIONAL
Mediante este tipo, el seguro puede crecer en ambos sentidos, vertical, al facilitar la aceleración de convenios que incremente en prestaciones o disminuyan condiciones para su otorgamiento, u horizontal, al permitir, mediante convenios, la incorporación de personas no señaladas por la ley, en tanto son familiares dependientes o poseen una naturaleza jurídica que no obliga a la incorporación en un sistema determinado y, en consecuencia permite afiliarlos a cualquiera.
10.3. Instituciones de Seguridad Social.
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
El Seguro social es parte de la política social que se dirige a la protección contra las consecuencias económicas sociales y de salud, de fenómenos más o menos casuales, cuyo costo no puede cubrirse por los ingresos ordinarios, dentro del presupuesto de un trabajador.
Es parte de la previsión social obligatoria que, bajo la administración o vigencia del Estado, tiende a prevenir o compensar a los trabajadores por la pérdida o disminución de su capacidad de ganancia, como resultado de la realización de los riesgos materiales y sociales a que están expuestos.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
En el caso del ISSSTE, han transcurrido ya 24 años sin que su norma básica se adecuara de manera sistemática e integral al crecimiento de las necesidades y al número actual de derechohabientes, así como a la enorme complejidad operativa que requiere el eficaz otorgamiento de las prestaciones y servicios que está obligado a brindar a los servidores públicos y a sus familias.
En la base de la iniciativa de nueva ley se encuentra el concepto de solidaridad social, ya que se busca que los servidores públicos gocen por igual de ciertas prestaciones en especie, sin distingos de nivel salarial o de antigüedad. Y en aquellos servicios que tienen como referencia el salario, se definen prioridades, topes y límites que permiten mitigar las disponibilidades, buscando igualar las seguridades básicas en beneficio de los derechohabientes de menores ingresos. Se pretende, entre otros aspectos fundamentales, establecer un régimen de seguridad social para los servidores públicos, un mejor esquema de prestaciones y una organización administrativa más moderna para el Instituto, que permita un manejo más ordenado de sus inversiones y reservas.
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HUELGA
9.1. Concepto y objetivo
La huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada acabo por una coalición de los trabajadores.
La huelga deberá tener por objeto:
· Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.
· Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia.
· Obtener de los patrones la celebración del contrato ley y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia.
· Exigir el cumplimiento del contrato de trabajo o del contrato ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido valido.
· Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación en las utilidades.
9.2. Requisitos
Los requisitos de la huelga son de tres tipos y en virtud de ello se clasifican de la siguiente manera:
· Requisitos de forma
· Requisitos de mayoría obrera
· Requisitos de fondo
9.3. Existencia e inexistencia
Para que la huelga tenga existencia requiere:
· Que la huelga cumpla con alguno o algunos de los objetivos. (ver 23.1)
· Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o el establecimiento.
La huelga es legalmente inexistente si:
· La suspensión del trabajo se realiza por un número menor de trabajadores.
· No tiene fundamento en ninguno de los objetivos de la huelga.
· No se cumplan con los requisitos señalados en el artículo 920 de la Ley federal del Trabajo.
9.4. Licitud e ilicitud
La huelga es lícita si afecta de alguna manera los derechos de los trabajadores.
La huelga es ilícita:
· Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades
· En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del gobierno
9.5. Terminación
La huelga terminará:
· Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones.
· Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escritorio de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores.
· Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes
· Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.
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RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Coaliciones. Coalición es el cuadro temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes. La reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones
Sindicatos. El sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Los trabajadores y patrones tienen derecho a constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
Los sindicatos de los trabajadores pueden ser:
· Gremiales. Los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad.
· De empresa. Los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa.
· Industriales. Los trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial.
· Nacionales de industria. Los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más entidades federativas.
· De oficios varios. Los formados por trabajadores de diversas profesiones
Los sindicatos formados por los patrones pueden ser:
· Los formados por los patrones de una o varias ramas de actividades.
· Nacionales. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.
Federaciones y Confederaciones. Una definición general para ambas sería: Uniones de organizaciones sindicales, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses, comunes a los trabajadores y patronos.
Las federaciones son las uniones de sindicatos y la confederación, es la unión de federaciones sindicales y sindicatos nacionales.
8.2. Contrato colectivo de trabajo y el contrato ley o sector
El contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe presentarse el trabajo en una o más empresas.
El contrato ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional.
8.3. Cláusula de admisión y exclusión en el contrato colectivo
En el contrato colectivo de trabajo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también el patrón establecer que separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.
8.4. Reglamento interior
El reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento. No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajadores.
El reglamento deberá contener:
Horarios.
Terminación de las jornadas.
Horarios de limpieza.
Días y lugares de pago.
Uso de asientos y sillas.
Normas para prevenir accidentes y primeros auxilios.
Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar menores y la protección a las trabajadoras embarazadas.
Exámenes médicos y mediadas profilácticas.
Permisos y licencias.
Disposiciones disciplinarias.
Las normas para lograr mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.
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TRABAJO DE LAS MUJERES Y DE LOS MENORES DE EDAD Y TRABAJOS ESPECIALES
Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres. Las modalidades que se consignan en este tema tienen como propósito fundamentalmente la protección a la maternidad.
Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
· Durante el periodo del embarazo no se realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar, o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o pueda alterar su estado psíquico y nervioso.
· Disfrutarán de descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto.
· Los periodos de descanso a que se refiere el punto anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o parto.
· En periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa.
· Durante los periodos de descanso que se refiere en el segundo punto, percibirán su salario integro. En los casos de prórroga que se refiere al punto tres, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un periodo no mayor de sesenta días.
· También tienen derecho a regresar a su puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto.
· A que se computen en su antigüedad los periodos pre y post natales.
7.2. Trabajo de menores
El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo. Los mayores de catorce años y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la inspección del trabajo. Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:
Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.
Trabajo susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.
Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la inspección del trabajo.
Trabajos subterráneos o submarinos.
Labores peligrosas o insalubres.
Trabajos superiores a sus fuerzas y os que puedan impedir o redactar su desarrollo físico normal.
Establecimientos no industriales, después de las diez de la noche.
Los demás que determinen las leyes.
Trabajos nocturnos industriales.
7.3. Trabajadores de aeronáutica, auto transporte, agentes de comercio, deportistas profesionales.
Trabajadores de aeronáutica. Los trabajadores de la aeronáutica tienen como finalidad, además de lo previsto el artículo 2 de la LFT, garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en que corresponden a este propósito.
Trabajadores de auto transporte. Las relaciones de chóferes, conductores, operadores, y demás trabajadores que presten servicios a bordo de autotransporte de servicio público, de pasajeros de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo. (Artículo 256 LFT)
Agentes de comercio. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas. (Artículo 285 LFT)
Deportistas profesionales. Las disposiciones del capitulo X se aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros semejantes.
Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado. Si vencido el termino o concluida la temporada no se estipula un nuevo termino de duración u otra modalidad, y el trabajador continua prestando sus servicios, la relación continuara por tiempo indeterminado. (Artículo 293 LFT)
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DERECHOS DE PREFERENCIA, ANTIGÜEDAD Y ASCENSO
6.1. Antigüedad
Los trabajadores de planta tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.
Una comisión integrada por representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenara se le de publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la junta de conciliación y arbitraje. (Articulo 158 LFT)
Art.- 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad de acuerdo con las normas siguientes:
I La prima de antigüedad consistirá en el importe de 12 días de salario por cada año de servicios
II Para determinar el monto del salario, se esta a los dispuesto en los artículos 485 y 486.
III La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido 15 años de servicio por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada, y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido.
IV Para pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores se observarán las normas siguientes:
a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no exceda del 10% del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada el pago se hará en el monte del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se retire excede del 10%, se pagará a los que primeramente se retiren y podrán diferirse para el año siguiente, el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa el mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de lo que corresponde a los restantes trabajadores.
V En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501
VI La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
6.2. Preferencia
Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto quienes no lo estén.
Si existe contrato colectivo y éste tiene cláusulas de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y estatuto sindical. (Artículo 154 LFT)
6.3. Escalafón
Las vacantes definitivas, las provisionales con duración no mayor a treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertas escalafonariamente por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.
Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquella en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador, que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor actitud. (Artículo 159 LFT)
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CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO
Una de las obligaciones naturales que se deriva de la relación laboral es sin duda alguna no solo la obligación que tienen los patrones de capacitar a sus obreros, si no muy particularmente la conveniencia de hacerlo.
Art. 153.- La capacitación y adiestramiento deberá tener por objeto:
I Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador en la actividad, así como proporcionarle información sobre la aplicación de nueva tecnología en ella;
II Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación
III Prevenir riesgos de trabajo
IV Incrementar la productividad
V En general, mejorar las aptitudes del trabajador
5.2. Planes y programas
El patrón tiene la obligación de organizar permanentemente o periódicamente cursos o enseñanzas de capacitación de acuerdo a los planes y programas que de común acuerdo elaboren los sindicatos.
Art.- 153-N.- Dentro de los quince días siguientes a la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo, los patrones deberán presentar ante la Secretaria del Trabajo y revisión Social, para su aprobación, los planes y programas de capacitación y adiestramiento que le haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados con aprobación de la autoridad laboral.
Art.- 153-O.- Las empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo, deberán someter a la aprobación de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, dentro de los sesenta primeros días de los años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente deberán informar respecto ala constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las comisiones mixta de capacitación y adiestramiento.
Art.- 153-Q.- Los planes y programas de que tratan los artículos 153 N y 153 O deberán cumplir los siguientes requisitos:
I Referirse a periodos no mayores de cuatro años.
II Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa
III Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa
IV Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establezca el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría
V Especificar el nombre y número de registro de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras
VI Aquellos otros que establezcan los criterios generales de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social que se publiquen en el diario Oficial de la Federación.
5.3. Constancia de habilidades laborales
Art.- 153 V.- La constancia de habilidades laborales es el documento expedido por el capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un caso de capacitación.
Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de constancia que se hayan expedido a sus trabajadores.
Las constancias de que se trata surtirán efecto pleno, para fines de ascenso dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o adiestramiento. Si en una empresa existen varias especialidades o niveles en relación con el puesto a que la constancia se refiere, el trabajador mediante examen que practique la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento respectiva acreditará para cual de ellas es apto.
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DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PATRONES Y TRABAJADORES
Son obligaciones y derechos de los patrones:
· Cumplir con las disposiciones de las normas aplicables a sus empresas o establecimientos.
· Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas vigentes
· Proporcionar oportunamente a los trabajadores los instrumentos, útiles y materiales necesarios para la ejecución del trabajo debiendo darlos en buena calidad, en buen estado, y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes. Proporcionar local seguro para el resguardo de los instrumentos, útiles y materiales que pertenezcan a los trabajadores.
· Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o de obra.
· Expedir cada 15 días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido.
· Expedir una carta de recomendación de los trabajadores a petición de ellos.
· Proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores.
· Cumplir con las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general en los lugares en donde se deba ejecutar el trabajo.
· Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo.
· Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionales los equipos y útiles necesarios.
Articulo 132 de LFT
4.2. Prohibiciones de los patrones
Queda prohibido a los patrones:
· Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de sexo.
· Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o en lugar determinado.
· Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación por que se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de este.
· Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o que voten por determinada candidatura.
· Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato.
· Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes.
· Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento
· Presentarse en el establecimiento drogado o en estado de embriaguez.
Artículo 133 de LFT
4.3. Derechos y obligaciones de los trabajadores
Son obligaciones y derechos de los trabajadores:
· Cumplir con las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables.
· Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones para la seguridad y protección personal de los trabajadores.
· Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo.
· Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de los objetos.
· Observar buenas costumbres durante el servicio.
4.4. Prohibiciones a los trabajadores
Queda prohibido a los trabajadores:
· Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el trabajo se desempeñe.
· Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón.
· Substraer de la empresa o establecimiento útiles de trabajo o materia prima elaborada.
· Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o drogado.
· Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo exija.
· Suspender las labores sin autorización del patrón.
· Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento.
Artículo 135 de LFT
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SALARIO Y PROTECCION AL MISMO
3.1. Concepto de Salario
Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.
3.2. Diferentes clases de salarios mínimos
Los salaros mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que puedan extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.
El salario indemnizatorio y el salario remunerador.- El salario remunerador, disposición contenida en el artículo 85 que así lo señala: El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo, de acuerdo con la ley. (Art. 90, 91 y 96).
Art.- 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.
El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.
Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.
Art.- 91.- Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o mas entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.
Art.- 96.- La comisión nacional determinara la división de la república en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o mas municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios.
3.3. Salario en efectivo y en especie, mínimos, legales y pactos contractuales
El salario en efectivo no es otra cosa más que el salario integrado del trabajador pero como su nombre lo indica en efectivo.
3.4. Salario integrado
El salario integrado son los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
3.5. Normas protectoras al salario
Las normas protectoras al salario se encuentran en el capitulo VII de la Ley Federal de Trabajo, a continuación mencionaremos las mas relevantes.
Art. 98: Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.
Art. 99: El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.
Art. 100: El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.
Art. 101: El salario efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancía, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
Art. 102: Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo.
Art. 104: Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.
Art. 105: El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna.
Art. 106: La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta ley.
Art. 107: Está prohibida la imposición de multas cualquiera que sea su causa o concepto.
Art. 108: El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.
Art. 109: El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación.
Art. 110: Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, perdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convenga el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del 30% del excedente del salario mínimo.
Pago de la renta a que se refiere el articulo 151 que no podrá exceder del 15% del salario.
Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se le haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores se les descontara el 1% del salario a que se refiere el articulo 143 de esta ley, que se destinara a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.
Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del 30% del excedente del salario mínimo.
Pago de pensiones alimenticias a favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente.
Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.
Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario.
Art. 111: Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso devengarán intereses.
Art. 112: Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110 fracción 5.
Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.
Art. 113: Los salarios devengados en el ultimo año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del IMSS, sobre todos bienes del patrón.
Art. 114: Los trabajadores no necesitan entrar a concursos, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y renta de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.
Art. 115: Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
Art. 116: Queda prohibido en los centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar y de asignación. Esta prohibición será efectiva en un radio de cuatro kilómetros de los centros de trabajo ubicado fuera de las poblaciones.
Para los efectos de esta ley, son bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido exceda del 5%.
3.6. Aguinaldo y otras prestaciones
El artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo nos indica que, los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día 20 de diciembre, equivalente a 15 días de salario, por lo menos. Los que hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere este.
En lo que se refiere a otras prestaciones nos encontramos con los siguientes artículos:
Art. 76: Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrán ser inferior a 6 días laborales, y que aumentará en dos días laborales, hasta llegar a doce por cada año subsecuente de servicios.
Después del 4to año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada 5 de servicio.
Art. 117: Los trabajadores participarán en las utilidades de la empresa, de conformidad con el porcentaje que determina la Comisión Nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
Art. 118: Para determinar el porcentaje a que se refiere el articulo anterior la Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizara los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de al economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, al derecho del capital u obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales.
Art. 69: Por cada seis días de trabajo disfrutara el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario integro.
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JORNADA DE TRABAJO Y DIAS DE DESCANSO
La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo subordinado.
El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales. Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.
2.2. Diferentes clases de jornada de trabajo
Las jornadas de trabajo se clasifican de la siguiente manera:
Jornada diurna. Es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna. Es la comprendida entre las veinte y seis horas.
Jornada mixta. Es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende mas de tres horas y media, se reputara jornada nocturna.
2.3. Días de descanso
Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario integro. En los trabajos que se requiera una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descansos semanales.
Son días de descanso obligatorio:
El 1º de Enero
El 5 de Febrero
El 21 de Marzo
El 1º de Mayo
El 16 de Septiembre
El 20 de Noviembre
El 1º de Diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal
El 25 de Diciembre
El que dictaminen las Leyes Federales y Locales, en caso de elecciones ordinarias, para ejecutar la jornada electoral.
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DERECHO LABORAL
1. RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO Y SU DURACION
1.1. Relación y contrato individual de trabajo y sus características
Relación de trabajo. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo. Se entiende por esto a, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga aprestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
1.2. Sujetos de la relación de trabajo
Dentro de la relación de trabajo los sujetos que intervienen en dicha relación son dos, por una parte el patrón quien desea que se realice el trabajo y por otra parte tenemos al trabajador o subordinado el cual va a realizar el trabajo.
1.3. Duración de la relación laboral
Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:
I. Cuando lo exija la naturaleza
II. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador
III. En los demás casos previstos en la Ley Federal del Trabajo.
1.4. Suspensión, rescisión y terminación de la relación laboral y sus efectos
Suspensión
Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador; I.I. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
II. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obro en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá este la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquel;
III. El arresto del trabajador;
IV. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el articulo 5o de la constitución, y el de las obligaciones consignadas en el articulo 31, fracción III de la misma constitución;
V. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, juntas de conciliación, conciliación y arbitraje, comisión nacional de los salarios mínimos, comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y otros semejantes; y
VI. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.
Rescisión
El trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad
Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejara de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia
III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo
IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción 2, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo
V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo. Entre otros, artículo 47 LFT.
Terminación.
Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. El mutuo consentimiento de las partes
II. La muerte del trabajador
III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38 de la LFT.
IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo. (Artículo 53 LFT)
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PROPIEDAD INDUSTRIAL
Las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial son de orden público y de observancia general en toda la republica, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al ejecutivo federal por conducto del instituto mexicano de la propiedad industrial.
La Ley de la Propiedad Industrial tiene por objetivo:
I.- Establecer las bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos;
II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos;
III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores;
IV.- Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles;
V.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales, y
VI.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos.
2.2. Invenciones, patentes, modelos de utilidad y diseños industriales
Invenciones:
La persona física que realice una invención, modelo de utilidad o diseño industrial, o su causahabiente, tendrán el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por si o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento. (Artículo 9 LPI)
Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas
Patentes:
Serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial, en los términos de esta ley, excepto:
I.- los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales;
II.- el material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza;
III.- las razas animales;
IV.- el cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y
V.- las variedades vegetales.
Modelos de utilidad
Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad
Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Diseños Industriales
Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Se consideran nuevos los diseños que sean de creación independiente y difieran en grado significativo, de diseños conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños
La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o características que estuviesen dictados únicamente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, y que no incorporan ningún aporte arbitrario del diseñador; ni aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante, esta limitación no se aplicara tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular.
No se protegerá un diseño industrial cuando su aspecto comprenda únicamente los elementos o características a que se refiere el párrafo anterior
2.3. Secretos industriales
Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
No se considerara secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerara que entra al dominio publico o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.
2.4. Marcas, avisos y nombres comerciales
La marca es el signo con que un comerciante o industrial, individualiza sus productos o mercancías para distinguirlos de otros semejantes o similares. La marca es una contraseña o aviso gráfico, que el comerciante pone en sus mercancías para indicar su procedencia, evitando así la falsificación del producto y la confusión que ésta pueda producir en el público. Las marcas son de dos especies: comerciales e industriales. Las primeras las usan los comerciantes para individualizar los objetos que venden; las segundas los industriales para distinguir los productos que fabrican.
La ley establece que pueden constituir marcas: a) los nombres bajo una forma distintiva; b) las denominaciones, y c) cualquier medio natural que sea susceptible, por características especiales de hacer distinguir los objetos los objetos a que se aplique o trate de aplicarse, de los de su misma especie.
La ley señala asimismo, que pueden constituir una marca, las razones sociales de los comerciantes, cuando no sean descriptivas de los productos que venden o de los giros que exploten, y los emblemas distintivos de sus establecimientos, aplicados a las mercancías que vendan (Artículo 96 de la Ley de la Propiedad Industrial).
El derecho exclusivo de una marca puede adquirirse mediante el registro de la propia marca en la Secretaría de Industria y Comercio, satisfaciendo las formalidades y requisitos legales respectivos. (Artículo 82 LPI)
2.5. Denominación de origen
Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en este los factores naturales y los humanos. (Artículo 156 LPI)
2.6. Procedimientos administrativos
Las solicitudes y promociones deberán ser firmadas por el interesado o su representante y estar acompañadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, en su caso
Cuando una solicitud o promoción sea presentada por varias personas, se deberá designar en el escrito quién de ellos será el representante común.
En toda solicitud, el promovente deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.
En los plazos fijados por esta Ley en días, se computarán únicamente los hábiles
Los plazos empezarán a correr al día siguiente de la notificación respectiva.
Los expedientes de patentes y registros en vigor, así como los relativos a nombres comerciales y denominaciones de origen publicados, estarán siempre abiertos para todo tipo de consultas y promociones.
2.7. Inspecciones, infracciones y sanciones administrativas y delitos
Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos
II. Visitas de Inspección
Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de 15 días, los informes y datos que se le requieran por escrito.
Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles.
Podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones.
Los propietarios o encargados de establecimientos tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección.
Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacene, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos relacionados con la actividad de que se trate.
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INVERSIÓN EXTRANJERA
Art. 1 La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la república. Su objeto es la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional.
2.2. Actividades reservadas y regulación específica
Art. 5.- Están reservadas de manera exclusiva al Estado las funciones que determinan las leyes en las siguientes áreas estratégicas:
I Petróleo y demás hidrocarburos
II Petroquímica básica
III Electricidad
IV Generación de energía nuclear
V Minerales radioactivos
VI Comunicación vía satélite
VII Telégrafos
VIII Radiotelegrafía
IX Correos
X Ferrocarriles
XI Emisión de billetes
XII Acuñación de moneda
XIII Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos
XIV Las demás que expresamente señalan las disposiciones legales aplicables.
Otras actividades económicas y sociedades están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.
Art. 6.- Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros:
I Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, en incluir los servicios de paquetería
II Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo.
III Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable.
IV Uniones de crédito
V Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la ley de la materia y
VI La presentación De los servicios profesionales y técnicos que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.
La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otros mecanismos que les otorguen control o participación alguna, salvo por lo dispuesto en el título quinto de esta ley.
Regulación Específica: Porcentajes en que la inversión extranjera podrá participar, en las actividades económicas y sociedades que se mencionan
Art. 7.- En las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes:
I Hasta el 10% en: Sociedades cooperativas de producción
II Hasta el 25% en:
· a) Transporte aéreo nacional
· b) Transporte en aerotaxi
· c) Transporte aéreo especializado
III Hasta el 30% en:
· a) Sociedades controladoras de agrupaciones financieras
· b) Instituciones de crédito de banca múltiple
· c) Casas de bolsa
· d) Especialistas bursátiles
IV Hasta el 49% en:
· a) Instituciones de seguros
· b) Instituciones de fianzas
· c) Casas de cambio
· d) Almacenes generales de depósito
· e) Arrendadoras financieras
· f) Empresas de factoraje financiero
· g) Sociedades financieras de objeto limitado a las que se refiere el artículo 103 fracción IV, de la ley de instituciones de crédito.
· i) Acciones representativas del capital fijo de sociedades de inversión
· j) Fabricación y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades.
· k) Impresión y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional
· l) Acciones serie de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y forestales
· m) Televisión por cable
· n) Servicio de telefonía básica
· o) pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuicultura
· p) Administración portuaria integral
· q) Servicios portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de navegación interior, en los términos de la ley de la materia
· r) Sociedades navieras dedicadas a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de recursos turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción portuaria
· s) Servicios conexos al sector de ferrocarriles, que consisten en servicios a pasajeros, mantenimiento y rehabilitación de vías, libramientos, talleres de trenes unitarios, operación de terminales etc.
· t) Suministro de combustible y lubricantes para embarcaciones, aeronaves y equipos ferroviarios.
Los límites para la participación de inversión extranjera señalados en este artículo, no pudran ser rebasados.
Actividades económicas y sociedades en las que se requiere resolución favorable de la comisión para que la inmersión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49%
Art. 8 Se requiere resolución favorable de la comisión para que la comisión de inversión extranjera participa en un porcentaje mayor al 49% en las actividades que se mencionan a continuación
I Servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchas
II sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones exclusivamente en tráfico de altura
III Administración de terminales aéreas
IV Servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados.
V Servicios legales
VI Sociedades de información crediticia
VII Instituciones calificador de valores
VIII Agentes de seguros
IX Telefonía celular
X Construcción de ductos para la transportación de petrolera y sus derivados
XI Perforación de pozos peroleros y de gas
2.3. Constitución y modificación de sociedades
Art.- 15 Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución de sociedades. Se deberá insertar en los estatutos de las sociedades, que se constituyen, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 constitucional
Art.- 16 se requiere permiso de la Secretaria de relaciones exteriores para que las sociedades constituidas cambien su denominación o razón social, o para que modifiquen su cláusula de exclusión de extranjeros por la de admisión de extranjeros.
2.4. Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras
Art. 23.- La comisión estará integrada por los secretarios de gobernación, de relaciones exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social de Energía, Minas e Industria paraestatal, de comercio y Fomento Industrial, de comunicaciones y transporte, de. Trabajo y Previsión social y de turismo.
Quienes podrán designar a un Subsecretario como suplente, asé mismo se podrán invitar a participar en la sesiones de la comisión a aquellas autoridades que tengan competencia en los asuntos a tratar.
Art. 24 La comisión será precedida por el secretario de Comercio y Fomento industrial y para su funcionamiento contará con su Secretario Ejecutivo y un comité de representantes.
Art. 25 El comité de representantes estará integrado por el servidor público designado por cada uno de los secretarios de estado que integran la comisión y tendrá las facultades que le delegue la propia comisión.
2.5. Registro Nacional de Inversiones Extranjeras
Art. 31 El registro no tendrá carácter público, y se dividirá en las secciones que establezca su reglamento, mismo que determinará su organización, así como la información que deberá proporcionarse al propio registro.
Art. 32 Deberán inscribirse en el registro:
I Las sociedades mexicanas en las que participe la inversión extranjera
II Las personas físicas o morales extranjeras que realicen habitualmente actos de comercio en la república Mexicana, y sucursales de inversionistas extranjeros establecidas en el país
III Los fideicomisos de acciones o partes sociales, de bienes inmuebles y de inversión neutra, por virtud De los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.
Art. 33 El registro expedirá las constancias de inscripción cuando en la solicitud se contengan los siguientes datos:
a) Nombre , denominación o razón social, domicilio, fecha de constitución y principal actividad económica a desarrollar
b) Nombre y domicilio del representante legal
c) Nombre y domicilio de las personas autorizadas para oír y recibir modificaciones
d) Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y calidad migratoria en su caso, domicilio de los inversionistas y accionistas en el exterior o en el país
e) Importe del capital social suscrito y pagado o suscrito y pagadero
f) Fecha estimada de inicio de operaciones monto aproximado de inversión total con su calendarización.
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LEGISLACION COMERCIAL
Los principales objetivos de la OMC son administrar y aplicar los acuerdos comerciales-multilaterales y plurilaterales; ser foro de negociaciones comerciales multilaterales y servir de marco para la aplicación de sus resultados; administrar los procedimientos de solución de diferencias comerciales; supervisar las políticas comerciales; y cooperar con el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial para lograr una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.
2.2. Acuerdos bilaterales
Los acuerdos bilaterales, son convenios que firman dos países para fortalecer, enriquecer, mejorar, entre muchas cosas más, sus relaciones en cualquier ámbito, con el fin de salir beneficiadas ambas partes que integran dicho acuerdo.
2.3. Ley federal de protección al consumidor
La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la república. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario.
El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Son principios básicos en las relaciones de consumo
La protección a la vida y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por practicas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos
La educación y divulgación sobre consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones
La información adecuada y clara sobre diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen
La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos
el acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, administrativa y técnica a los consumidores
El otorgamiento de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos.
Artículo 1 Ley Federal de Protección al Consumidor.
2.4. Ley federal de competencia económica
La presente Ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la república y aplicable a todas las áreas de actividad económica. (Artículo 1 LFCE)
Esta ley tiene como objeto proteger al proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. (Artículo 2 LFCE)
Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones o agrupaciones de profesionistas, fideicomisos o cualquier otra participación en la actividad económica. (Artículo 3 LFCE).
2.5. Ley de comercio exterior y su reglamento
La presente ley tiene como objetivo regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población. (Artículo 1 LCE)
Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación en toda la república, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al ejecutivo federal, por conducto de la secretaría de comercio y fomento industrial. (Artículo 2 LCE).
2.6. Ley general del equilibrio ecológico y protección al ambiente
La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la constitución política de los estados unidos mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción sus disposiciones so de orden político e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar
Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación
La preservación, la restauración y mejoramiento del medio ambiente
La preservación y protección a la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales
La prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo.
En todo lo previsto en la ley del equilibrio ecológico y protección al ambiente, se aplicaran las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento. (Artículo 1 LEPA)
2.7. Empresas integradoras
Las empresas integradoras son empresas de servicios especializados que asocian a personas físicas o morales de unidades productivas, preferentemente de escala micro, pequeña y mediana.
Su objetivo es:
Dotar de mayor capacidad de negociación a las empresas micro, pequeñas y medianas en los mercados de materias primas, insumos, tecnología, productos terminados y financieros, consolidar su presencia en el mercado interno e incrementar su participación en la exportación y fomentar su especialización en productos y procesos.
2.8. Sistema de información empresarial mexicano
El sistema de información empresarial mexicano es un instrumento de información, promoción y consulta de las empresas industriales, comerciales y de servicios que operan en nuestro país, el cual identifica la oferta y la demanda de productos y de servicios de las empresas registradas. Asimismo, se puede consultar información relacionada con los programas de apoyo que el gobierno federal ofrece a la comunidad empresarial, así como diversos sitios de interés con información valiosa que es de utilidad en la toma de decisiones para el inicio, concreción y operación de un negocio.
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CONCURSOS MERCANTILES
La Quiebra según Joaquín Reyes puede aludir a tres conceptos:
Hay un concepto primario: el de quiebra como status jurídico constituido por la declaración judicial por la cesación de pagos (Artículo 11 L. de Q.). En segundo lugar hablamos de quiebra para referirnos al conjunto de normas jurídicas relativas a los elementos del estado de quiebra, los efectos sobre la persona del comerciante, sobre su patrimonio, y sobre las relaciones jurídicas que aquél es titular. Por último, quiebra equivale al conjunto de normas instrumentales (procesales) relativas al estado de quiebra y a la actividad judicial de los órganos de que ella se ocupa.
Luego entonces el término “quiebra” es un concepto que hace referencia, en general, a la situación jurídica en que se encuentra una persona (física o moral) por la declaración judicial de la cesación de pagos, misma que se encuentra contenida en el artículo 11 de L. de Q.
2.2. Declaración de quiebra
El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:
El propio comerciante así lo solicite
Transcurra el término, para la conciliación y sus prórrogas, si se hubieren concebido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos, de lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles
El conciliador, solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en términos previstos, en el artículo 150 de la LCM.
2.3. Clases de quiebra
Doctrinalmente las quiebras pueden clasificarse por dos diversos conceptos, bien atendiéndose al momento de su iniciación, o bien al grado de responsabilidad del comerciante quebrado. Por el primer concepto las quiebras se clasifican en de hecho y de Derecho, y por el segundo, las quiebras pueden ser fortuitas, culpables o fraudulentas.
Quiebra de Hecho.- La insolvencia del comerciante constituye la quiebra de hecho y esta insolvencia principia desde el momento en que aquel suspende sus pagos o se comprueba la inexistencia o insuficiencia de bienes con que cubrir sus obligaciones según se desprende de lo dispuesto en los artículos 2° fracción 2,3,4, 3°, y 168 de la ley de quiebras.
Quiebra de Derecho.- Es aquella que existe cuando la autoridad judicial, a petición de parte interesada o de oficio, la declara (Artículos 5° y 15° de la ley de quiebras).
Quiebra Fortuita.- Es quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que deban estimarse causales en un orden de regular y prudente buena administración mercantil, que tengan como consecuencia reducir su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos (Art. 92 de la ley de quiebras).
Quiebra Culpable.- Es quiebra culpable la del comerciante que con actos contraídos a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agraviado el estado de cesación de pagos (Art. 93, 94, y 297 de la ley de quiebras).
2.4. Sentencia de quiebra
La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:
I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad;
II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;
III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;
IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y
V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa
La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles.
5.5. Efectos de la quiebra, su administración y reconocimiento de créditos
Efectos de la Declaración de Quiebra.- Los efectos inherentes al estado de quiebra son múltiples y se agrupan según la clasificación adoptada por la ley de la materia en:
Efectos en cuanto a la persona del deudor quebrado.
Efectos en cuanto al patrimonio del quebrado.
Efectos en cuanto a la actuación en juicio.
Efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes.
Efectos sobre las relaciones patrimoniales entre cónyuges.
Efectos sobre los actos anteriores a la quiebra.
De la Administración de la Quiebra.- La administración de la quiebra esta constituida por todos los actos encaminados a la conservación de todos los bienes de la mesa y a la liquidación de esta y comprende actos de administración ordinaria y de administración extraordinaria.
Aunque es sumamente difícil precisar estos conceptos, podemos decir que actos de administración ordinaria, son todos aquellos que puede realizar el síndico sin necesidad de autorización judicial expresa y que son actos de administración extraordinaria todos aquellos en los que el síndico, para realizarlos, necesita de esta autorización judicial expresa.
Del Reconocimiento de Créditos.- Para que los acreedores del quebrado hagan efectivo sus créditos contra la masa, deberán solicitar, dentro de los 45 días siguientes a la última publicación de la sentencia de declaración de quiebra el reconocimiento de sus créditos y esto se hará en dicha junta de acreedores que convoque el juez para este efecto.
5.6. Suspensión de Pagos
La declaración de quiebra podrá hacerse a solicitud escrita del comerciante, de uno o varios de sus acreedores, o del ministerio público, o bien de oficio, por el juez en los casos en que la ley lo dispone.
Toda sentencia en que se declare una quiebra contendrá:
El nombramiento del síndico y del interventor.
La orden para seguir y dar posesión al sindico, de todos los bienes y derechos de cuya administración y disposición se prive al deudor, así como la orden al correo y telégrafo para que se entregue al sindico toda la correspondencia del quebrado.
La prohibición de hacer pagos o entrega de efectos o bienes al deudor común, bajo apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia.
La citación a los acreedores en un término de 45 días a partir de la última publicación de la sentencia de la declaración a fin de que presente sus créditos, para examen.
La convocatoria a una junta de acreedores que se efectuara en un plazo de 45 días y por excepción, en un plazo máximo de 90 a partir de los 15 días siguientes aquel en que termine el plazo de la citación.
5.7. Rehabilitación del Quebrado
Es la situación por medio de la cual el comerciante fallido recobra su actitud anterior para el libre ejercicio del comercio y su plena capacidad en el manejo y administración de sus bienes. La rehabilitación debe ser declarada por el juez en atención a diversas causas.
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CONTRATOS MERCANTILES
2.1. Apertura de crédito
La apertura de crédito es un contrato en virtud del cual una de las partes, llamada acreditante, se obliga a poner una suma de dinero a disposición de la otra, denominada acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados, quedando obligado, a su vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso, a pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones que se estipulen.
2.2. Cuenta corriente
El contrato de cuenta corriente es un convenio por el cual las dos partes que lo celebran, que reciben el nombre de cuentacorrentistas, se obligan a anotar los créditos derivados de sus remesas recíprocas como partidas de abono o de cargo en una cuenta y estipulan que solo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible y disponible.
2.3. Depósito
El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que éste le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.
El depósito es de naturaleza mercantil cuando las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil. Son también mercantiles depósitos hechos en almacenes generales y los depósitos bancarios.
2.4. Descuento
El descuento es un contrato de apertura de crédito en el que el acreditante (descontante o descontador) pone una suma de dinero a disposición del acreditado (descontatario), a cambio de la transmisión de un crédito de vencimiento posterior. El importe del crédito que concede el acreditante es igual al del crédito que adquiere, disminuido en una cantidad proporcional al tiempo que falta para que venza.
En pocas palabras consiste en la adquisición, por parte del descontante, de un crédito a cargo de un tercero del que es titular el descontatario, mediante el pago al contado del importe del crédito, menos la tasa del descuento. En síntesis, consiste en la adquisición al contado de un crédito a plazo.
2.5. Créditos de habilitación o avío y refaccionarios
Es un convenio por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado y este a su vez queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materia primas y materiales y en el pago de los jornaleros, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa así como restituir al acreditante las sumas de que dicho acreditado dispuso y pagarle los intereses, gastos y comisiones estipuladas (Art. 321 del LTO).
Crédito Refaccionario. Es un convenio por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado y este a su vez queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aparatos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría, en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes, en la apertura de tierra para cultivo, etc., así como restituir al acreditante las sumas de que dicho acreditado dispuso y a pagar los intereses, gastos y comisiones estipuladas.
2.6. Carta de crédito
Es una operación de crédito que consiste en la orden de pago que expresa en un documento girado por una persona (dador) al destinatario, para que este ponga a disposición de una persona determinada (el beneficiario), una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas, pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señala en el mismo documento.
Las cartas de crédito no son títulos de crédito: no son negociables, no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.
2.7. Préstamo mercantil
El préstamo (o mutuo) es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al otro, el que se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
2.8. Compra – venta
El Contrato de compraventa es aquel por el cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro (comprador), a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
2.9. Comisión mercantil
El articulo 2546 del código civil para el Distrito Federal, define al contrato de comisión mercantil como aquel por el que una persona (comisionista) se obliga a ejecutar o realizar por cuenta de otra (comitente) los actos concretos de comercio que este le encarga.
2.10. Transporte
En virtud del contrato de transporte, una persona llamada porteador se obliga, mediante una retribución o precio, a trasladar cosas o personas de un lugar a otro.
2.11. Asociación en participación
Es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bien esos servicios, una participación en las utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. Quien dirige las operaciones se denomina asociante y quien participa en los resultados se denomina asociado.
2.12. Seguro, fianza, fideicomiso, factoraje y mutuo
Seguro. El contrato de seguro dice, en el artículo 1 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
Fianza. La fianza es un contrato por el cual una persona, llamada fiador, se compromete con el acreedor a pagar por el deudor (fiado), si este no lo hace.
Factoraje. El factoraje es la compra de cuentas por cobrar para el efectivo inmediato. El factoraje da a los negocios la habilidad de asegurar el crecimiento sin diluir el capital social o incurrir en deuda.
Fideicomiso. El fideicomiso es un contrato mercantil, mediante el cual una persona destina ciertos bienes a un fin determinado cuya realización se encarga una institución fiduciaria. La persona que hace el encargo, el que destina los bienes, recibe el nombre de fideicomitente, la institución que hace el encargo, es una entidad autorizada por el gobierno para tal efecto y recibe el nombre de fiduciario, finalmente la persona que recibe el encargo se le da el nombre de fideicomisaria.
Mutuo. Ver préstamo mercantil 4.7
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TITULOS DE CREDITO
2.1. Concepto y clases
La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito define en su artículo 5ª a los títulos de crédito como:
Los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
A continuación mencionaremos las clases de títulos de crédito, cabe mencionar que estas clases de títulos atienden a los diversos criterios de sus doctrinas.
· Títulos de crédito públicos y privados
· Nominados e innominados
· Únicos y con copias
· Simples y complejos
· Principales y accesorios
· Completos e incompletos
· Individuales y seriales
· De crédito y de pago
· Abstractos y causales
· De participación y representativos
· Nominativos, a la orden y al portador
2.2. Características
Las características de los títulos de crédito son las siguientes:
a) La incorporación.
La ley dice que los títulos son documentos necesarios para ejercitar el derecho que en ellos se consigna. Es decir, para ejercitar el derecho, se necesita estar en posesión del documento y este principio tiene diversas aplicaciones en la ley; para ejercitar el derecho se necesita exhibir el titulo; cuando es pagado, debe restituirse; la transmisión del titulo implica la transmisión del derecho; la reivindicación de las mercancías representadas por títulos de crédito sólo puede hacerse mediante la reivindicación de éstos.
b) La legitimación.
Para que el tenedor de un titulo de crédito pueda ejercitar el derecho se requiere, además de la posesión del titulo, que lo detente legalmente. Los títulos de crédito están sujetos a reglas diversas para su circulación según que sean al portador, a la orden o no negociables. El tenedor del titulo que lo adquiere sujetándose a las reglas que norman su circulación puede ejercitar el derecho, y el deudor se libera pagándole a ese tenedor legítimo, esto se le conoce con el nombre de legitimación. Puede darse el caso de que el tenedor del titulo no sea el propietario de éste; pero si aparecen llenados los requisitos para la legal transmisión del titulo, aun cuando esto sea en apariencia, el tenedor puede ejercitar el derecho.
c) La literalidad.
El derecho que se consigna ene l titulo de crédito es literal; esto significa que el deudor se obliga en los términos del documento, es decir, las palabras escritas en el titulo fijan el alcance, contenido y modalidades de la obligación.
d) La autonomía.
El derecho consignado en el titulo es autónomo en cuanto que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio, independiente del de los anteriores tenedores. El deudor no puede oponer al último tenedor las excepciones que pueda tener contra los poseedores anteriores.
2.3. Letra de cambio
La letra de cambio es, entre los títulos de crédito, el de mayor importancia. Tan es así, que la letra de cambio da nombre a aquella rama del derecho mercantil que se ocupa del estudio de os títulos de crédito: derecho cambiario. A través del estudio de la letra de cambio y de los problemas que plantea, los juristas han elaborado la doctrina general de los títulos de crédito.
El artículo 14 de la LTOC establece que los títulos de crédito (entre ellos la letra de cambio) solo producirán los efectos previstos por tal ordenamiento cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley. La omisión de tales requisitos y menciones puede ser utilizada como defensa en contra de las acciones derivadas del título.
El incumplimiento de uno de dichos requisitos o la omisión de una mención establecida legalmente, resta al documento el carácter de título de crédito. Podrá valer como prueba de una obligación civil o mercantil, pero nunca como título de crédito.
El artículo 76 de la LTOC establece que la letra de cambio para producir efectos como tal, deberá contener:
a) La mención de ser letra de cambio, inserta en el documento.
b) La expresión del lugar en que se suscribe
c) La expresión del día, mes y año en que se suscribe
d) La orden incondicional al girado de pagar la suma determinada de dinero
e) El nombre del girado
f) El lugar del pago
g) La época del pago
h) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
i) La firma de girador o de la persona que suscriba la letra a su nombre
2.4. Pagaré
El pagaré es un título de crédito por el que librador o suscriptor promete a pagar el tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento. Se trata de un título estrechamente emparentado con la letra de cambio, cuyas características jurídicas y económicas reúne.
Los requisitos del pagaré son:
a) La mención de ser pagaré, inserta en el documento
b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero
c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago
d) El lugar y la época del pago
e) La fecha y lugar en que se suscriba el documento
f) La firma del suscriptor o de la persona que firme en su nombre
2.5. Cheque
El cheque es un título de crédito, nominativo o al portador, que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito, por quien tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma.
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SOCIEDADES MERCANTILES
Las sociedades mercantiles se pueden definir de la siguiente manera:
Es una asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.
2.1. Constitución, administración y vigilancia
Art. 5° LGSM.- Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizara la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.
Art.6° LGSM.- La estructura constitutiva de una sociedad deberá contener:
Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas y morales que constituyan la sociedad.
El objeto de la sociedad.
Su razón social o denominación.
Su duración.
El importe del capital social.
La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresara, indicándose el mínimo que se fije.
El domicilio de la sociedad.
La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores.
El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social.
La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad.
El importe del fondo de reserva.
Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente.
Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.
2.2. Sociedades mercantiles de hecho, irregulares y de objeto ilícito
La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar del incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las mismas se haga constar en escritura pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente inscrita en el registro de comercio. Las sociedades mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre de sociedades irregulares. De acuerdo con el texto original del artículo 2 de la LSM, las sociedades mercantiles que no estén inscritas en el registro público carecerán de personalidad jurídica.
2.3. Reservas Legales
Las reservas son aquellas inmovilizaciones de las utilidades, impuestas por la ley (reservas legales) o por los estatutos de la sociedad (reservas estatutarias), o que eventualmente acuerdan los socios (reservas voluntarias), para asegurar la estabilidad del capital social frente a las oscilaciones de valores o frente a las pérdidas que puedan producirse en algún ejercicio.
La LSM en su artículo 20, dispone la obligación a cargo de todas las sociedades mercantiles, de formar un fondo de reserva (reserva legal), que debe constituirse separando de las utilidades netas anuales un cinco por ciento como mínimo, hasta que importe la quinta parte del capital social. Este fondo de reserva legal deberá ser reconstituido en la misma forma, cuando por cualquier motivo disminuyere.
2.4. Utilidades repartibles
Generalmente los socios persiguen con la constitución de la sociedad, y a través de la realización de su finalidad, obtener un lucro, una utilidad. También el ejercicio de dichas actividades puede originar pérdidas.
Las utilidades y las pérdidas de la sociedad deben constituirse entre los socios, según lo establecido en la escritura constitutiva o por el acuerdo de socios o, en su defecto, por las siguientes reglas contenidas en el artículo 16 de la LSM: a) La distribución de las ganancias o de las pérdidas entre los socios capitalistas se hará en proporción correspondiente a sus aportaciones; b) Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueran varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual; c) El socio o socios industriales no reportaran pérdidas.
Son socios capitalistas los que aportan dinero, otros bienes o créditos; socios industriales, los que aportan su trabajo, su actividad personal.
La distribución de utilidades solo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la junta o asamblea de socios los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse reparto de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores o haya sido reducido el capital social.
2.5. Disolución y Liquidación de las sociedades mercantiles
Disolución.
Antes de abordar este tema es preciso hacer algunas aclaraciones. En efecto, debe distinguirse entre disolución parcial y disolución propiamente dicha o total de las sociedades mercantiles.
Se habla de disolución parcial cuando un socio deja de participar en la sociedad, cuando el vínculo jurídico que lo une a la sociedad queda roto. Esto sucede en los casos de exclusión, retiro o muerte, de un socio. La disolución total no es si no un fenómeno previo a su extinción, a lograr la cual va encaminada la actividad social durante la etapa que sigue a la disolución, o sea, la liquidación.
La disolución no produce la extinción de las relaciones sociales ni la del ente jurídico. Así, el artículo 244 de la LSM dispone que las sociedades mercantiles, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica, para los efectos de la liquidación.
Causas de la disolución comunes a todas las sociedades mercantiles: el artículo 299 de la LSM enumera las causas de disolución comunes a todos los tipos de sociedades mercantiles. De acuerdo con el artículo, las sociedades se disuelven:
a) Por expiración del plazo de duración en el contrato social.
b) Por imposibilidad se realizar el “objeto” principal de la sociedad o por su consumación.
c) Por acuerdo de los socios.
d) Por la pérdida de las dos terceras partes o mas del capital social.
e) Por que el numero de accionistas llegué a ser menor a dos, o si las partes de interés se reúnen en una sola persona.
Efectos de la disolución de sociedades mercantiles: la disolución produce los siguientes efectos:
a) Las sociedades conservan su personalidad, para el único efecto de su liquidación (Art. 224 LSM).
b) Las sociedades disueltas deben ponerse en liquidación (Art. 234 LSM).
c) Se produce un cambio en la representación legal de la sociedad. Los administradores cesan en sus funciones, haciéndose cargo de la representación social los liquidadores (Arts. 235, 237 y 241 LSM).
Liquidación
Disuelta la sociedad, dice el artículo 234 de la LSM, se pondrá en liquidación. La liquidación constituye la fase final del estado de disolución.
En términos generales, la liquidación tendrá por objeto concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba, vender los bienes sociales y practicar el reparto del haber o patrimonio social entre los socios. La liquidación culmina con la cancelación de la inscripción del contrato social, con lo cual la sociedad queda extinguida (Art. 242 LSM).
La liquidación de las sociedades mercantiles estará a cargo de uno o más liquidadores. Los liquidadores serán representantes legales de la sociedad. La designación de los liquidadores puede hacerse en el contrato social o bien establecerse en éste la forma que se deberá proceder a su elección llegado el caso.
Las facultades de los liquidadores salvo disposición del contrato social o de los socios, los liquidadores, de acuerdo con el artículo 242 de la LSM, tendrá las facultades siguientes:
a) Concluir las operaciones sociales pendientes
b) Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba
c) Vender los bienes de la sociedad
d) Liquidar a cada socio su haber social
e) Practicar el balance final de liquidación, que deberán someter a la aprobación de los socios
f) Depositar dicho balance en el Registro de Comercio
g) Obtener la cancelación de inscripción del registro de comercio
Todo eso en términos muy generales son las obligaciones de los liquidadores de sociedades mercantiles.
2.7. Fusión y Transformación de las sociedades mercantiles
Fusión
La fusión responde, por regla general, a la necesidad económica de la concentración de las empresas, entendida como unión de fuerzas productivas. Esto es, las sociedades pretenden, al fusionarse, la creación de una empresa de mayor vigor económico, mediante la unión de sus patrimonios. La fusión origina algunas veces, la extinción de una o varias sociedades por su incorporación en otra ya existente, y, en otras ocasiones, la unión de varias sociedades, que se extinguen todas, para constituir una nueva sociedad. En el primer caso se habla de fusión por incorporación y en el segundo caso, se habla de fusión por integración.
En la fusión por incorporación, la sociedad o sociedades que se incorporan a otra sociedad ya existente, desaparecen, se extinguen, transmiten a la sociedad incorporante todo su patrimonio, y sus socios representarán en la sociedad incorporante la parte de interés o acciones equivalentes al valor del patrimonio aportado por la sociedad a que pertenecen. En el caso de la fusión por integración, todas las sociedades fusionadas desaparecen y se constituye una nueva sociedad mediante la aportación de los patrimonios de aquellas.
La fusión de varias sociedades, dice el artículo 222 de la LSM, deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que corresponda según su naturaleza, es decir, la junta de socios o la asamblea correspondiente, deberá adoptar el acuerdo de fusión.
Transformación
Puede suceder que en el transcurso de vida de una sociedad el giro que inicialmente se adopto sea inconveniente o inadecuado, entonces será necesario transformar a la sociedad a un giro distinto al elegido originalmente, esto es, mudar el tipo de organización social adoptado.
Mediante la modificación de la escritura constitutiva, una sociedad puede adoptar un tipo diverso del que originalmente tenía, o establecer la variabilidad de su capital.
La transformación no indica la extinción de la sociedad y la creación de una nueva, sino simplemente el cambio de su tipo social.
El acuerdo de transformación debe ser adoptado por la junta de socios o asamblea correspondiente, en la forma y términos que lo exija la naturaleza de la sociedad de que se trate (Arts. 222 y 228 de LSM).
2.8. Consolidación y escisión de sociedades mercantiles
Las sociedades mercantiles deben consolidarse ante un notario público, es decir, en escritura pública y en la misma forma deben hacerse constar sus modificaciones. Las sociedades cooperativas se rigen por una ley especial.
El Acta Constitutiva.
La escritura constitutiva de la sociedad deberá contener los siguientes requisitos:
· Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad
· El objeto de la misma
· Su razón social o denominación
· Su duración
· El importe del capital social
· La expresión de lo que los socios aporten en dinero o en otros bienes, los valores de éstos y el criterio seguido para su valorización, e indicándose, cuando el capital variable, cual es el capital mínimo.
· El domicilio de la sociedad
· La manera como haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores
· El nombramiento de los administradores y la indicación de los que han de llevar, de entre éstos la firma social
· La manera de hacer la distribución de utilidades y pérdidas entre los socios
· El importe del fondo de reserva
· Las casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente
· Las bases para practicar la liquidación de la sociedad, y como deben elegirse los liquidadores cuando no se designe anticipadamente.
Escisión.
La escisión consiste en que una sociedad, que se denomina escindente, divida la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes que se aportan en bloque a otras sociedades de nueva creación que se denominaran escindidas. La escisión puede adoptar dos formas:
· La sociedad escindente resuelve extinguirse y la totalidad de sus activo, pasivo y capital social se aporta en bloque a las nuevas sociedades escindidas.
· La sociedad escindente no se extingue y aporta en bloque sólo parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.
La escisión esta sujeta a las siguientes reglas:
· Debe acordarse en la asamblea de de accionistas o socios un órgano equivalente, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social
· Las acciones o partes sociales de la sociedad escindente deben estar totalmente pagadas
· La resolución de escisión debe contener proyectos de estatutos de las sociedades escindidas y protocolizarse ante un notario
· Los accionistas o socios que voten en contra de dicha resolución tienen el derecho de separarse de la sociedad
· Cualquier socio o grupo de socios que representen, por lo menos el veinte por ciento del capital social, o el acreedor que tenga interés jurídico puede oponerse jurídicamente a la escisión para que, por sentencia que cause ejecutoria, se falle si la oposición es infundada o se llegue a un convenio.
2.9. Sociedad anónima
La sociedad anónima es la sociedad de personas y podemos definirla como la que existe bajo una denominación, con un capital social que se divide en acciones, que pueden representarse por títulos negociables, y que está compuesta exclusivamente de socios que sólo son responsables por el pago de sus acciones. La denominación se formara libremente y será siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima”, o de sus abreviatura “S.A.”
Son pues características de las sociedades anónimas, las siguientes:
· Que existe bajo una denominación
· Que se compone de socios (accionistas) con responsabilidad limitada al pago de sus aportaciones
· Que el capital se divide en acciones
· Que las acciones pueden estar representadas por títulos negociables, que deben ser nominativos
· Que haya dos socios como mínimo y que cada uno suscriba, por lo menos, una acción.
2.10. Sociedad de responsabilidad limitada
Podemos definir a la Sociedad de responsabilidad limitada como la que existe bajo una denominación o bajo una razón social formada con el nombre de uno o más socios y se constituye entre personas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, ya sea a la orden o al portador. Esta sociedad no puede tener más de cincuenta socios.
Las características de la sociedad de responsabilidad limitada son las siguientes:
· Existe indistintamente, bajo una denominación o bajo una razón social.
· La responsabilidad de los socios se limita al pago de sus aportaciones.
· El capital se divide en partes sociales individuales.
· Las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables.
2.11. Franquicias
Una franquicia es una licencia de uso de marca en una concesión territorial, por la cual la persona adquirente tiene la autorización para producir y/o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios que distinguen a este.
En sí, una franquicia es un “sistema de negocios” en donde existe un empresario que ha desarrollado métodos y otro, independiente, que desea participar y aprovechar dichos métodos.
2.12. Sociedad cooperativa
La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución, y consumo de bines y servicios.
En economía se define cooperativa como una agrupación de personas que persiguen fines económicos, sociales y educativos comunes por medio de una empresa.
Las características de una sociedad cooperativa son las siguientes:
· Cada socio tiene derecho a un voto.
· Cualquiera que sean sus aportaciones, siempre son de capital variable.
· Todos los socios tiene igual de derechos y obligaciones.
· La duración de la sociedad es indefinida
· Se integra con 5 socios como mínimo.
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