OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

1. Domicilio
(Art 10 CFF) Se considera domicilio fiscal en el caso de:
Personas físicas.
Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentra el principal asiento de sus negocios.
Cuando no se realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.
En los demás casos, el lugar donde tenga el asiento principal de sus actividades.
Personas morales.
Cuando sean residentes en el país, el local donde se encuentra la administración principal del negocio.
Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.
2. Ejercicios fiscales
(art. 11 CFF) Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, estas coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades, en posterioridad al 1º de enero, dicho año será un ejercicio irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen las actividades y terminarse el 31 de Diciembre del año de que se trate.
En los casos de liquidación, aún cuando la sociedad haya terminado sus actividades y entre en proceso de liquidación, se considerarán ejercicios fiscales el tiempo que dure la liquidación.
3. Enajenación
Artículo 14 Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado, con excepción de los actos de fusión o escisión a que se refiere el Artículo 14-A.
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III. La aportación a una sociedad o asociación.
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios...
Enajenación a plazo
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el Artículo 29-A de este Código.
Enajenación en territorio nacional
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este Artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.

4. Fusión y Escisión
Artículo 14-A Se entiende que no hay enajenación en los siguientes casos:
I.-En escisión, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
a) Que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de dos años contado a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del Reglamento de este Código.
b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan.
Cuando se realicen varias escisiones sucesivas o una fusión después de una escisión, el periodo de tenencia accionaria a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se inicia a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del Reglamento de este Código, relativo a la última escisión o fusión efectuada, a que se refiere este párrafo, sin que hubiera transcurrido entre una u otra el plazo previsto en el citado primer párrafo de esta fracció
Fusión de sociedades
II.- En fusión, siempre que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas correspondientes al ejercicio que terminó por fusión y se presente ante la autoridad fiscal el aviso establecido en los términos del Reglamento de este Código.
En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá presentar las declaraciones del ejercicio y las demás declaraciones informativas de la escindente o de las fusionadas que desaparezcan, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión o escisión, y enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, solicitar por la empresa que desaparezca la devolución de los saldos a favor de esta última que resulten, siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 15-A
Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas escindidas. La escisión a que se refiere este Artículo podrá realizarse en los siguientes términos:
a).- Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias escindidas, sin que se extinga; o
b).- Cuando la escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a dos o más escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso la escindida que se designe en los términos del Artículo 14-A de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el Artículo 28 del mismo.
5. Promociones.
(art. 18 CFF) Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello; a menos que el promoviente no puede a no sepa formar, caso en que imprimirá su huella digital.
Las promociones deben presentarse en las formas que al efecto aprueba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el número de ejemplares que establezca la forma oficial, y acompañar los anexos que en su caso requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá tener por lo menos los siguientes requisitos:
Constar por escrito.
El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal.
Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
En su caso, el domicilio para recibir o oír notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.



6. Devoluciones
Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, cuando éste les proporcione el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.
Plazo para solicitar la devolución
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días contados en los términos de este párrafo.
Garantía para el monto de devolución
Las autoridades fiscales, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, podrán requerir al contribuyente que no hubiera presentado solicitudes de devolución en el ejercicio fiscal en que se haga la solicitud y en el anterior, o que solicite devoluciones en montos superiores en 20% del promedio actualizado de devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, salvo que se trate de contribuyentes que hubiesen presentado el aviso de inversiones, que garantice por un periodo de seis meses, un monto equivalente a la devolución solicitada, en la forma establecida en la fracción I del artículo 141 de este Código
Devolución procedente e improcedente
Una vez otorgada la garantía, se procederá a poner a disposición del contribuyente la devolución solicitada y, en su caso, los intereses. En caso de que la devolución resulte improcedente, y una vez que se hubiere notificado al contribuyente la resolución respectiva, las autoridades fiscales darán el aviso a que se refiere la fracción II del artículo 141-A de este Código. El importe transferido a la Tesorería de la Federación, se tomará a cuenta del adeudo que proceda de conformidad con el párrafo décimo del presente artículo. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo cuarto sin que se presente dicho aviso, el contribuyente podrá retirar el importe de la garantía y sus rendimientos.
El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
Prescripción de devolución
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
7. Compensaciones
Artículo 23 Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios, con la salvedad a que se refiere el párrafo siguiente. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado.
Recargos por compensaciones indebidas
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del Artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

8. Acreditamiento
Artículo 25 Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos.
Plazo para acreditar los estímulos
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho a obtener el estímulo.
En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.
Recargos por acreditamientos indebidos
Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran derecho, se causarán recargos en los términos del Artículo 21 de este Código, sobre las cantidades acreditadas indebidamente y a partir de la fecha de acreditamiento.


9. Representación del contribuyente
( art. 19 CFF) En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, o en casos de recursos administrativos, mediante la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que lleve la autoridad fiscal.
10. Responsabilidad solidaria
(art. 26 CFF) Son responsables solidarios con los contribuyentes:
Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes hasta por el monto de dichas contribuciones.
Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra así como de aquellas que se causaran durante su gestión.
Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe de personas no residentes en el país.
Los adquirientes de negociaciones respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades de la negociación cuando pertenecía a la otra persona.
Quienes ejerzan la patria potestad o tutela por las contribuciones a cargo del representado.
Los legatarios o donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados.
Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
Los socios o accionistas de las personas morales.


11. Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y presentación de avisos
(art. 27 CFF) Las personas morales así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su registro al RFC y proporcionar la información relacionada en su identidad, su domicilio y su situación fiscal.
Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales deban presentar solicitudes en materia de RFC, de declaraciones y avisos ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.
Los contribuyentes que tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que corresponden para efecto del RFC. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración de pago (art. 31 CFF).
12. Expedición de comprobantes
(art. 29 y 29-A CFF) Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el art. 29 - A de este código.(1) Las personas que adquieran dichos bienes o servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.
Requisitos que deben reunir los comprobantes fiscales:
I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social; domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.
II. Contener impreso el número de folio.
III. Lugar y fecha de expedición.
IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quién se expida.
V.Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.
VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse en su caso.
VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.
Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el reglamento del código fiscal de la federación.
Los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que cumplan con los requisitos que al efecto establezcan mediante reglas de carácter general.
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quién los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del RFC de quién aparece en los mismos son correctos.
13. Llevar contabilidad.
(art. 30 CFF) Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar que refiere la fracción III del art. 28 del CFF. Las personas que no están obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades toda la documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La documentación y la contabilidad deberán conservarse durante un plazo de 10 años, contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de contabilidad y documentos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos.
Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
Llevarán los sistemas y registros contables que señale el RCFF, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.
Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
Llevarán contabilidad en su domicilio, dicha contabilidad podrá llevarse en un lugar distinto cuando se cumplan los requisitos que señale el reglamento de este código.
14. Presentación de declaraciones
(art. 31 CFF) Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos de RFC. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración de pago provisional sin impuesto a cargo. Se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago que no sean presentadas.
Las declaraciones, avisos, solicitud de inscripción en el RFC y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. También podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada, en los casos en que la propia secretaría lo autorice, conforme a las reglas que al efecto expida. En este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día que se haga la entrega a las oficinas de correos.
15. Dictámenes de contador público
Tienen obligación de dictaminar sus estados financieros las personas físicas y morales que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $7,554,000; que el valor de su activo determinado en los términos de la ley del impuesto al activo sea superior a $15,107,000 o que por lo menos 300 de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
Las que estén autorizadas para recibir donativos, deducibles en los términos de la ley del impuesto sobre la renta; en estos casos, el dictamen se hará de forma simplificada, de acuerdo con las reglas de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las personas morales que se fusionen o se escindan por el ejercicio en que ocurran dichos actos y por el siguiente solamente la persona moral que subsista o la que surja con motivo de la fusión.
Las entidades de la administración pública federal a que se refiera la ley federal de entidades paraestatales, así como las que forman parte de la administración pública estatal o municipal.

ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO Y DERECHO FISCAL

1. Estudio de la actividad financiera del estado
Las funciones públicas constituyen la materia que comprende todo el aspecto económico del ente público y que se traduce en la actividad tendiente a la obtención, manejo y aplicación de los recursos con que cuenta el estado.
Para la realización de sus actividades y que efectúa para la consecución de sus fines.


2. Ubicación del derecho fiscal dentro del derecho general
Ø DE LA GARZA SOSTIENE: No existe problema alguno en reconocer autonomía científica al Derecho tributario sustantivo.

Ø AMOROS RICA SOSTIENE: Hay que admitir la existencia de unos principios generales, de unas instituciones comunes, de unos problemas idénticos y la posibilidad de unas mismas soluciones al estudiar los diversos ordenamientos tributarios.

Ø EMILIO MARGAIN DICE: Los partidarios de la autonomía del Derecho Tributario apoyan su idea en la existencia de ciertos particularismos que forman la materia y la INDEPENDIZAN como una rama mas del derecho:

DICHOS PARTICULARISMOS SON:

· La naturaleza específica de la obligación tributaria
· Los caracteres de la responsabilidad
· El procedimiento económico coactivo
· La figura jurídica de la exención
· La sanción del Derecho Fiscal, que concibe la reparación civil y delictual, con sus propias normas
· El hecho de que la hacienda pública nunca litiga sin garantías

3. Fuentes de derecho fiscal
Como sabemos, fuente quiere decir para efectos jurídicos dónde nace, emana, surge; primeramente, por fuente del Derecho Fiscal, entendemos, las formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho Financiero.
Andreozzi, clasifica las fuentes del Derecho Tributario en:
· Preconstitucionales, siendo aquellos principios que se aplican cuando la sociedad no está constituida en mérito de una carta política, y la costumbre, cuando ésta norma la conducta a seguir.

· Constitucionales, se presentan desde el momento en que la colectividad se ha dado su carta constitucional, el ordenamiento jurídico del cual se derivan todas las leyes consideradas como secundarias con respecto a ella, entre las que se encuentran las impositivas.

· Doctrinarias, se expresan como la costumbre y los usos, principalmente, los que han originado la norma en casi todas las ramas del Derecho; y que en cambio, en el Derecho Tributario ha sido la doctrina la que a través del tiempo ha venido aislando la figura del tributo hasta obtener su correcta caracterización jurídica.

· Jurisprudenciales, las que se dedican a la tarea de caracterizar sus matices en la órbita del Derecho Tributario.
Giannini, considera como las fuentes del Derecho Tributario a:
· La Ley, fuente formal por excelencia, definiendo a ésta como la manifestación de voluntad del Estado emitida por órgano que la constitución le da la tarea de desarrollar esa actividad.
· El Reglamento, Giannini dice que éste se distingue de la ley porque formalmente contiene una norma jurídica, no emana de los órganos legislativos sino de los administrativos o del poder impositivo.

Divide al reglamento en tres:
- para la ejecución de las leyes,
- para la ejecución del ejercicio de facultades que al poder ejecutivo le corresponden y
- para la organización y el funcionamiento de las administraciones del Estado.
Aún cuando el reglamento no puede ir más allá de la ley hay casos en que se reconoce al Poder Ejecutivo la facultad de emitir decretos que vienen a modificar una ley, los que no pueden ser anulados sino por otro decreto de idéntica naturaleza o por una ley. Estos decretos con eficiencia legislativa formal son:


el decreto delegado, cuando la misma constitución autoriza al poder Ejecutivo a emitir normas con fuerza de ley por un tiempo limitado y para objetos definidos
de un decreto ley, cuando el citado Ejecutivo asume, en presencia de situaciones consideradas como graves para la tranquilidad pública, la responsabilidad de dictar disposiciones transitorias que contrarían normas legislativas.
· Por lo que toca a la costumbre, Giannini considera que su eficiencia como fuente del Derecho Tributario es muy discutida, que existen dudas sobre la admisibilidad de la costumbre interpretativa y de la costumbre introductiva, y que éstas aumentan cuando se habla de la costumbre derogativa.

· Los Convenios Internacionales son los medios por los cuales dos o más naciones determinan su competencia sobre propiedades, operaciones o actividad, cuyos rendimientos pueden estar sujetos a sus respectivas leyes y, por ende, a una doble tributación.
Nuestra legislación, considera como fuente del Derecho Tributario o Fiscal a la norma o ley por excelencia en sí misma, y por lo tanto da importancia al proceso legislativo, o creación de la norma, o la fuente formal, establecido en el artículo 71 de nuestra carta fundamental:

Es así, que Las fuentes del Derecho Fiscal son:
La Ley.- Es el acto emanado del poder legislativo que crea situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales. Considerando que la Ley es la fuente más importante en el Derecho

Financiero, puede distinguirse en tres categorías jerárquicas:
Leyes orgánicas. Regulan la estructura o el funcionamiento de alguno de los órganos del Estado.
Leyes reglamentarias. Desarrollan en detalle algún precepto contenido en la Constitución.
Leyes ordinarias. Es la forma típica de establecer impuestos.
La Constitución. Es la fuente del Derecho Fiscal, porque en ella se indica quién tiene derecho a percibir impuestos, quién tiene obligación de pagar impuestos y cómo se establecen.
El Decreto - Ley. Son disposiciones de carácter general, emitidas por el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias que le concede la Constitución, debiendo ser aprobadas posteriormente por el Congreso.
El Decreto Delegado. Son disposiciones generales, emitidas por el Presidente de la República por delegación que le hace el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas y tarifas de exportación e importación, así como para crear otras y para prohibir importaciones, exportaciones o el tránsito de productos en general, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país y la estabilidad de la producción nacional, de cuyo uso debe informar al Congreso de la Unión en su informe anual.
El Reglamento. Son las disposiciones de carácter general, abstractas e impersonales emitidas por el Presidente de la República en uso de sus facultades propias, que le concede la Constitución, que tiene por objeto la ejecución de la Ley, desarrollando y complementando en detalle sus normas pero sin que a título de su ejercicio pueda excederse al alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones.
La Circular. Son comunicaciones (avisos) expedidos por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa, dando instructivos a los inferiores sobre el régimen interior de las oficinas, o sobre su funcionamiento con relación al público, o para aclarar a los inferiores la inteligencia de disposiciones legales ya existentes; pero no para establecer derechos o imponer reestructuraciones al ejercicio de ellos.
Las clases de circulares son:
Administrativas. Son disposiciones de carácter general, emitidas por un superior a sus inferiores, a fin de instruirlos sobre el cumplimiento de sus obligaciones y no se publican en el Diario Oficial, por lo que esta clase de circular no forma parte de la fuente del Derecho Fiscal.

Reglamentarias. Son disposiciones de carácter general, emitidas por una autoridad, expresamente facultada por la Ley, para instruir a sus inferiores sobre la interpretación de las disposiciones fiscales y a los contribuyentes sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se publican en el Diario Oficial, por lo tanto es fuente formal del Derecho Fiscal.

La Jurisprudencia. Se entiende como la interpretación de la Ley, reglamentos y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano en forma firme y reiterada que emana de cinco ejecutorias no interrumpidas por ninguna en contrario, pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas y por los Tribunales Colegiados de Circuito y obligatoria para los tribunales sujetos a su jerarquía, igualmente el Pleno y las Salas establecen jurisprudencia al resolver contradicciones de las Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito respectivamente. Es fuente del Derecho Fiscal, porque a través de ella se establecen criterios respecto a la interpretación de las leyes tributarias.


Los Tratados Internacionales. Son fuente del Derecho Fiscal, porque a través de ellos los Estados resuelven, entre otros, el problema de la doble tributación internacional, generalmente se da entre dos o más países vecinos cuando sus habitantes realizan operaciones de varios países.
La Constitución en su artículo 133, establece que los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma y que hayan sido aprobados por el Senado de la República tienen carácter de Ley Suprema.


La Doctrina. Constituye una fuente real y no formal del Derecho Fiscal, pues a ella corresponde desarrollar y precisar los conceptos contenidos en la Ley.
La doctrina distingue tres clases de costumbre.
La interpretativa.- Determina el modo en que una norma jurídica debe ser entendida y aplicada.
La introductiva.- Es la que establece una norma jurídica nueva para regir una situación no regulada con anterioridad.
La declarativa.- Implica la derogación de una norma jurídica preexistente o la situación de ésta por una norma diversa.
La Costumbre. En la costumbre concurren dos elementos uno objetivo y otro subjetivo, el primero consiste en el uso o práctica constante, y el segundo, en la idea en que el uso o práctica en cuestión es jurídicamente obligatorio.
Los Principios Generales del Derecho. Son verdades jurídicas notorias, indubitables, de carácter general, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del Derecho.

4. Integración de las normas fiscales
La norma que se pretende aplicar no siempre es clara y precisa, sino que muchas veces resulta oscura o no tiene el alcance que se le quiere dar, o su expresión es diversa a la intención de su autor. Como regla general, puede decirse que si una norma tiene una finalidad determinada, su interpretación no puede ser contraria a ella, salvo cuando por equivocación patente, la finalidad que se desprende del texto es diversa a la idea en que se inspiró, por lo tanto se considera que el espíritu con que se interpreta una ley, debe concordar con la voluntad de la ley interpretada.
Los tratadistas se han dado a la tarea de diferenciar la integración de la interpretación de una ley; la Interpretación supone la investigación de lo que el legislador ha querido decir y ha dicho efectivamente, en una particular regla de Derecho. y por Integración entendemos lo concerniente en colmar, llenar una laguna existente en la ley, mediante la búsqueda de la norma aplicable al caso. Así observamos que al lado del problema de la interpretación, que persigue encontrar el sentido de la Ley, está el de integración, entendida como el proceso que tiene por objeto llenar sus lagunas incluyendo en el campo de la aplicación de la norma presupuestos de hecho no previstos en la misma.

MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN.
Los principales métodos de interpretación en materia tributaria o fiscal son:
Restrictiva.- Es aquella que le da a la norma un alcance más reducido del que realmente tienen los términos literales usados.
Estrictiva o Literal.- Es aquella que procura darle a la norma un alcance igual al de los términos literales usados.
Extensiva.- Es aquella que le da a la norma un alcance mayor al de los términos literales usados.
Analógico.- Este permite hacer extensiva una disposición a situaciones que no eran intención del legislador gravar o regular.
Hay normas que imponen cargas a los particulares y éstas se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, época de pago, período de imposición. Todas éstas se deben interpretar en forma estricta, excepto aquellas normas que no imponen cargas fiscales a particulares, las cuales pueden ser interpretadas aplicando cualquier método de interpretación jurídica. Hay que considerar que la norma de la ley tributaria debe interpretarse en forma armónica y no aisladamente, con el objeto de dar a la ley unidad conceptual entre su finalidad y su aplicación, como por su naturaleza específica, deben en forma restrictiva o literal, la norma que señalan el sujeto, el objeto, la base, el momento del nacimiento y del pago del crédito fiscal, las exenciones, las obligaciones, las infracciones y las sanciones

5. Clasificación de los ingresos del estado.
Los ingresos que obtiene el estado son de 2 tipos y se clasifican en base a ello. Por un lado están los ingresos tributarios y los demás ingresos, que tienen características diferentes y que por lo mismo llamaremos ingresos no tributarios.
Tributarios
Impuestos.
Aportaciones de seguridad social.
Contribuciones de mejoras.
Derechos.
Accesorios de las contribuciones

6. Clasificación de las contribuciones
Las contribuciones se clasifican en:
Impuestos (isr, iva, ispt, etc.)
Aportaciones de seguridad social (imss, infonavit, sar, etc.)
Contribuciones de mejoras.
Derechos.
Accesorios (multas, recargos, etc.)

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO FISCAL MEXICANO

1. Obligación de contribuir para los gastos públicos.
El artículo 31 de la constitución Mexicana estipula en su párrafo 4º, la obligación de los ciudadanos de contribuir a los gastos públicos de la federación, el distrito federal y municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Artículo 31.
Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley;
II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadanos, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;
III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

2. Ley de coordinación fiscal.
Con el propósito de solucionar los problemas en materia de potestad y competencia tributaria entre la federación, estados y municipios, y a fin de fortalecer el pacto federal, se han realizado 3 convenciones nacionales fiscales y gran número de reuniones nacionales de funcionarios fiscales, estatales y federales, siempre procurando la coordinación de la federación y las entidades federativas en materia fiscal.
En la actualidad, esta actividad tiene su base en la ley de coordinación fiscal, con la cual se pretende:

a) Coordinar el sistema fiscal de la federación, estados, municipios y distrito federal.
b) Organizar el fondo general de participaciones.
c) Fijar las participaciones a las entidades federativas.
d) Regular la forma de colaboración administrativa.
e) Establecer organismos para el manejo de la coordinación.
f) El instrumento básico para la operación de este sistema de coordinación el convenio de adhesión que celebran las diferentes partes a fin de lograr los propósitos enunciados, así como el convenio de consolidación administrativa en materia fiscal federal, que se publica en el Diario Oficial de la Federación.
g) La coordinación fiscal entre la federación y los estados y entre éstos y los municipios, da lugar a las participaciones en el producto de las contribuciones federales, para lo cual se crean diferentes fondos según la ley de coordinación fiscal.
h) Fondo general de participaciones.
i) Fondo financiero complementario de participaciones.
j) Fondo de fomento municipal.
k) Los organismos que se encargan del desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento de este sistema son:
l) La reunión nacional de funcionarios fiscales.
m) La comisión permanente de funcionarios fiscales.
n) El instituto para el desarrollo técnico de las haciendas públicas (INDETEC)

EL DINERO

Definición:
El dinero (Del latín denarius) es un intermediario, un bien natural o artificial. Es todo medio de intercambio común y generalmente aceptado por una sociedad; por tanto, para ser calificado como dinero, un bien debe satisfacer los tres siguientes criterios:


Debe ser intercambiable: Cuando un bien es requerido con el solo propósito de usarlo para ser intercambiado por otras cosas, posee esta propiedad.
Debe ser una unidad contable: Cuando el valor de un bien es utilizado con frecuencia para medir y comparar el valor de otros bienes o cuando su valor es utilizado para denominar deudas, se dice que el bien posee esta propiedad.


Debe ser un conservador de valor: Cuando un bien es adquirido con el objetivo de conservar el valor comercial para futuro intercambio, entonces se dice que es utilizado como un conservador de valor. Nuestro sistema financiero actual, con sus billetes, monedas, cheques, cajeros automáticos y los diferentes instrumentos financieros no se crearon de la noche a la mañana. Ha venido evolucionando a lo largo de los siglos. Pero todo gira alrededor del dinero.


Este constituye el medio de pago y a través del cual se realizan las operaciones de compraventa a la vez que se utiliza como unidad contable de valoración de los bienes, servicios y de la acumulación de reservas.
Al principio adopto la forma de mercancías, pero con el tiempo se transformo en dinero papel y en cuentas corrientes. Estos medios tienen algo en común, que es la cualidad de ser aceptados como medio de pago en la compra de bienes y servicios.


El dinero a través del tiempo El Trueque es el intercambio de objetos o servicios por otros objetos o servicios y se diferencia de la compraventa en que no aparece dinero. Al contrato por el cual dos personas acuerdan un trueque se le denomina permuta.

Las ventajas del trueque o intercambio para las empresas son muchas, como por ejemplo:
· Comprar productos o servicios sin realizar movimientos monetarios
· Mantener la liquidez de la empresa
· Optimizar los resultados financieros del negocio
· Mejorar la productividad
· Compensar la variación de producción por temporadas
· Reducir la acumulación de stock
· Ampliar las relaciones comerciales con empresas de otros sectores

Las desventajas del trueque son que se encuentra rápidamente a alguien que quiera intercambiar lo que nosotros deseamos por lo que podemos ofrecer y todo el tiempo que absorbe esto es perjudicial.

Y el otro inconveniente y seguramente el más notorio en el proceso de trueque es la falta de cálculo en el valor exacto entre las cosas que vamos a intercambiar por ejemplo no se puede saber exactamente si el puerco vale exactamente lo que valen las dos gallinas (falta de unidad de valor).

No obstante el trueque tiene un valor más simbólico y según la necesidad que un valor capital, es decir, si tengo una casa que no estoy utilizando y necesito con urgencia un computador puedo realizar el trueque y no le doy un valor capital sino un valor necesidad.
El dinero-Mercancía apareció como medio de cambio por primera vez en la historia del hombre en forma de mercancía de diversos tipos; ganado, aceite, licores, cobre, hierro, oro, plata, joyas e incluso cigarrillos. Muchas cosas a veces extrañas se han utilizado como representación de dinero, algunas se valoraban por su debida utilidad, otras eran cosas naturales que con el tiempo se hacen populares como dinero, debido a que eran duraderas y fáciles de llevar puestas.

Ejemplos de cosas estaban los collares de conchas marinas, los cocos, que se usaban como dinero en los mares del Sur y que hoy inclusive en algunos lugares del Pacífico se usan para ser intercambiados por otras cosas. El hacha como dinero Azteca, estaba hecha de cobre; esta serie de herramientas eran comunes en todas las tribus primitivas, las puntas de lanzas retorcidas es otra muestra que se usaba en el África como dote o aportación del esposo al matrimonio. En muchas tribus se le pagaba a la familia de la novia por ella.

Según se fue extendiendo el comercio, la gente comenzó a desplazarse mucho más a otras partes más lejanas para poder intercambiar sus productos, descubriendo otras comunidades que producían cosas distintas y llamativas diferentes a las que producían ellos mismos.
El Dinero-Papel tuvo su origen en la actividad desarrollada por los orfebres y comerciantes de la Edad Media. Estos disponían de cajas de seguridad en las que guardaban sus existencias, que progresivamente fueron ofreciendo al público en general, en un servicio de custodia de metales preciosos y demás objetos de valor. El servicio se basaba en la confianza que merecía el orfebre o comerciante, que simplemente extendía un recibo prometiendo devolver al depositante sus pertenencias al requerimiento de éste.

Cuando efectuaban una transacción importante, los titulares de los depósitos podían retirar, mediante entrega de un recibo, los bienes depositados, o bien transferir directamente un recibo con cargo a dichos bienes.

Con el transcurso del tiempo, estos recibos fueron emitiéndose al portador, y las compras y ventas fueron saldándose mediante la simple entrega de un papel que certificaba la deuda privada reconocida por un orfebre que prometía entregar al portador una cantidad determinada de oro.

En la actualidad el dinero no se busca por si mismo, sino por las cosas que pueden comprare con él. Es decir, no buscamos consumirlo directamente sino, más bien, utilizarlo, desprendiéndonos de él. Aun decidamos conservarlo, su valor gira únicamente del hecho de que podemos gastarlo.
El uso del dinero papel se ha extendido mucho, porque es un cómodo medio de pago. Los billetes y las monedas son fáciles de transportar y almacenar. Con un grabado cuidados es, posible proteger su valor de las falsificaciones. El hecho de que los gobiernos no puedan crearlos ilimitadamente permite que sea escaso. Dada esta limitación de la oferta, los billetes y las monedas tienen valor.
El dinero bancario Es el dinero creado por los bancos comerciales, por medio de los depósitos de sus clientes, que al emitir cheques (o realizar transferencias) para disponer de sus saldos, crean nuevos medios de pago en el flujo monetario de un país.

En la actualidad, la labor que realizaban los orfebres la llevan a cabo los bancos e instituciones financieras; los cuales reciben depósitos de sus clientes y conceden préstamos a las familias y a las empresas. Por lo tanto, el dinero bancario está constituido por los depósitos en los bancos e instituciones financieras.
Aunque existen diversos tipos de Depósitos, se dividen en tres categorías:
· Depósitos a la vista: pueden ser retirados en cualquier momento por el dueño del depósito o por quien éste autorice.

· Depósitos de ahorro: Normalmente corresponden a las libretas de ahorro (reciben el nombre de ?libreta? porque originalmente eran pequeños libros, en cuyas hojas se iba anotando la cantidad ahorrada y los intereses y reajustes percibidos) y admiten prácticamente las mismas operaciones que los depósitos a la vista, si bien no se pueden utilizar cheques para utilizar los fondos que se hayan depositado.
· Depósitos a plazo: Son los fondos tomados por un plazo fijo y que no se pueden retirar antes de su vencimiento sin una penalización consistente en la pérdida total o parcial de los intereses pactados.

FUNCIONES DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO

La tarjeta es un instrumento jurídico que permite a su titular realizar determinadas operaciones con el propio emisor o con terceras personas, sustituyendo la necesidad de utilizar dinero en efectivo, cheque u otros documentos mercantiles. Funciona como medio de pago documental o escriptual, en operaciones con trascendencia económica. La tarjeta ante todo responde a una necesidad de la sociedad contemporánea. Así surgió y en esa dirección ha evolucionado. Hubo necesidad de disponer de un instrumento que pudiera intervenir en el tráfico económico y jurídico supliendo el intercambio de dinero efectivo en las transacciones comerciales originadas por el consumo particular, de pequeña y mediana cuantía, y/o en competencia con otros instrumentos como los cheques, cuya finalidad era distinta y su aceptación no era la deseada en ese tipo de transacciones. Las funciones que realizan las tarjetas nos han permitido establecer también una clasificación de las mismas.
1. Funciones económico-sociológicas
La tarjeta es un instrumento de desarrollo comercial y financiero. Que duda cabe que la tarjeta es fruto del desarrollo comercial y se ha convertido en un impulsor del mismo. Ha influido en el desarrollo del mercado financiero, donde es un importante instrumento de intermediación y genera buena parte de los beneficios de la banca. También en España, a través de las comisiones, y no tanto por los intereses, por la señalada poca utilización de la tarjeta como instrumento de crédito. La tarjeta no sólo es un sustitutivo parcial del numerario efectivo, sino que ha sustituido en buena parte al cheque, y su mayor mérito, al menos en España, es que ha conseguido ser aceptada sin problemas en las compras de consumo.
La tarjeta por otra parte permite al establecimiento comercial una ampliación del espectro del consumidor, al cual puede llegar con mayor facilidad, para la venta de sus bienes o la prestación de sus servicios: la tarjeta insta al consumo.
2. Funciones jurídicas
La tarjeta es un instrumento de identificación. Es su función primaria que permite el uso del resto de funciones específicas. En realidad está mejor empleado hablar de la tarjeta como “medio de identificación”, que sirve tanto a sus funciones jurídicas como a las económico-sociológicas. La identificación por sí no tendría sentido. Su fin, en el caso de la tarjeta de pago, es usar o acceder al resto de funciones de la misma, que de otra forma difícilmente serían posibles. Empero, creemos adecuado examinar la identificación entre las funciones jurídicas, por el efecto de legitimación que en sentido estricto proporciona al titular. La tarjeta de pago es ya el DNI financiero, como el RUC es el DNI ante SUNAT. La tendencia es unificar instrumentos de identificación. En la práctica, la tarjeta cumple con diversas funciones de información. Identifica al titular, al emisor, contiene datos relativos a la identidad de éstos, y también información importante para realizar las transacciones, relativa al tipo y números de cuentas, límites de crédito y de efectivo disponible, así como otra serie de datos que automatizan o permiten controlar y asegurar la corrección de las operaciones.

ELEMENTOS DE LA TARJETA DE CRÉDITO

I. Elementos Personales
En los bilaterales se concretan en dos personas:
· El Emisor (grandes almacenes o establecimientos) y
· El Titular Usuario.
Mayor complejidad ofrece el resto de las tarjetas, ya que la relación jurídica que se genera es plural, como lo vimos en el punto anterior, interviniendo las siguientes personas:
· Generador o empresario emisor de la tarjeta que previamente se ha comprometido con establecimientos o arrendatarios de servicios a abonar con un descuento concertado, cuantas facturas le presenten respaldadas por la tarjeta;
· El distribuidor, generalmente un establecimiento bancario, que mediante una comisión o premio distribuye las tarjetas entre sus clientes solventes;
· El usuario titular que previa firma del contrato, recibe la tarjeta. pudiéndola usar en una serie de establecimientos previamente determinados;
· Y por último, el establecimiento proveedor de las compras o de los servicios, que tiene la obligación de aceptar el pago mediante la tarjeta.
Según Arrillaga existen además otros elementos personales que denomina especiales:
· Cuando el contratante no es titular de la tarjeta, pero que responde de los débitos de la misma y de la posible cuota que se establezca;
· La empresa de franquicia que autoriza al emisor para poner en circula las tarjetas con el nombre comercial de aquéllas. (Supuesto de Visa emitidas por diversas entidades bancarias, y de Diner's de cuya emisión se encargan sociedades anónimas);
· Y por último el avalista, exigido en algunos casos por el emisor ante la dudosa solvencia del usuario titular.
II. Elementos formales
Son:
· La solicitud de la tarjeta efectuada por el titular o por la persona que contrata en favor de otro. En la práctica, los bancos distribuidores se encargan de estos trámites, ofreciéndola a los clientes solventes como ya hemos indicado;
· El contrato entre la sociedad emisora y el establecimiento comercial administrador de bienes y servicios
· La propia tarjeta que obliga al emisor a conceder un determinado crédito al titular y abonar a los establecimientos asociados el importe de las compras o la prestación de los servicios;
· Las notas de cargo, que debidamente firmadas por el titular acreditan la compra y su importe o la prestación del servicio, sustituyen al albarán de las compra-ventas de bienes muebles; estas notas de cargo se extienden por cuadriplicado utilizándose el procedimiento de calco, ya que la tarjeta figura en relieve, aparte de la marca de identificación del emisor (Visa, Eurocard, etc...), el nombre del titular y el código de identificación.
· Finalmente, la nota de cargo que con carácter mensual remite el emisor al usuario-titular.

CLASES DE TARJETAS DE CRÉDITO

En la actualidad existen diversos criterios para la clasificación de las Tarjetas de Crédito:
· Por la Entidad Emisora:


Las Tarjetas de Crédito Bancarias son como su nombre lo señala, las tarjetas emitidas por una Entidad Bancaria. Esta Entidad Bancaria interviene tanto como emisora de la tarjeta, así como ente financiero y crediticio, generándose diversas relaciones obligacionales como por ejemplo la obligación del Banco de emitir la Tarjeta y proporcionar un crédito al usuario de la Tarjeta, así como de cancelar las obligaciones del usuario asumidas con el comerciante o el proveedor afiliado, obligaciones contraídas mediante el uso de la Tarjeta de Crédito.


Las Tarjetas de Crédito No Bancarias, que se diferencian de las anteriores en que quien las emite si bien es una entidad financiera o crediticia que no se ubican en el área de banca comercial y por lo tanto el crédito que le ofrecen a los usuarios de la Tarjeta de Crédito se encuentra limitado a un determinado número de establecimientos.


Tarjetas de Crédito propias de un determinado establecimiento comercial, que son emitidas por el establecimiento comercial para el uso exclusivo en el mismo, es decir, el crédito que se les proporciona está supeditado a que se utilice en el consumo de productos o servicios que el mencionado establecimiento ofrezca. Tiene como particularidad que las relaciones obligacionales que se desprenden son únicamente entre el Establecimiento y el Usuario de la tarjeta, siendo esta relación un mutuo entre las partes, es decir este tipo de Tarjeta de Crédito es bipartita pues solo son dos partes que intervienen en las relaciones obligatorias generadas.


· Por el crédito concedido y la modalidad de pago,
Las Tarjetas de Crédito de pago inmediato, que son aquellas que tienen una determinada de fecha de pago previamente establecida.
“Revolting Credit” que son aquellas que permiten hacer uso de un monto total de crédito previamente abonado este en su totalidad o en determinado porcentaje previamente acordado.
Las mixtas, que combinan e incorporan elementos propios de los dos tipos antes mencionados.
· Por su duración
Limitadas, aquellas que tienen un plazo determinado de vigencia.
Ilimitadas, que son aquellas que no tiene un plazo de duración especial, es decir este no se encuentra determinado.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Son los medios a través de los cuales se combate la validez o legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional.

El concepto de medios de impugnación alude, precisamente a la idea de luchar contra una resolución judicial, de combatir jurídicamente su validez o legalidad.

Es la pretensión de resistir la existencia, producción o efectos de cierta clase de actos jurídicos.


CONCEPTO: ADMISIÓN, EFECTOS, RESOLUCIÓN, MOTIVACIÓN

Concepto: Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los demás sujetos legitimados, combaten la validez o la legalidad de los actos procésales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución a que anule, revoque o modifique el acto impugnado.

Los medios de impugnación son procedimientos que regularmente se desarrollan dentro del mismo proceso en el que se emitió el acto impugnado en el que se incurrió en la conducta omisiva.
Admisión y Efectos: Una vez interpuesto los medios de impugnación, normalmente el propio juez debe resolver si admite o desecha el medio de impugnación. Esta resolución debe tomar en cuenta exclusivamente si el medio de impugnación cumple o no los requisitos formales:

- Sí el acto es impugnable por el medio interpuesto.
- Sí este se hizo valer en las condiciones de tiempo, lugar y forma, etc.

Ésta resolución inicial no puede decidir si la impugnación es o no fundada, sólo si se debe tramitar o no.
También el propio juez debe resolver en qué efectos admite el medio de impugnación, de acuerdo a lo que dicten las leyes.

1. En el efecto devolutivo o en un solo efecto, éste no impide la actuación del proceso o la ejecución de la sentencia.

2. En ambos efectos: O en el efecto suspensivo: Éste impide el curso del proceso o la ejecución de la sentencia.

Cuando el medio de impugnación debe de ser conocido y resuelto por un juzgador distinto, éste debe decir en definitiva sobre la admisión y los efectos de aquél.

Una vez determinados la admisión y los efectos del medio de impugnación, continuará la sustanciación de éste, en la que normalmente se dará oportunidad a la contraparte para expresar sus argumentos sobre los motivos de su inconformidad (agravios) aducidos por el impugnador; y eventualmente, se podrán practicar pruebas y formular alegatos. La sustanciación varía de acuerdo con el medio de impugnación de que se trate. Concluida la sustanciación, el juzgador deberá proceder a dictar su resolución

Resolución: El procedimiento termina con la resolución que pronuncia el órgano jurisdiccional competente sobre si resultaron fundados o no los motivos de inconformidad (o agravio) expresados por el impugnador; y se declara la validez o la nulidad del acto impugnado o determina su confirmación, revocación o modificación


CLASIFICACIÖN

Para clasificar los medios de impugnación se van a tomar dos criterios:

1. La generalidad o especificidad de los supuestos que pueden combatir
2. La identidad o diversidad entre el órgano que emitió el acto impugnado y el que decidirá la impugnación
3. Los poderes atributivos al juzgador que debe resolver la impugnación.

A. Por la generalidad o especificidad de los supuestos:

Los medios de impugnación pueden ser ordinarios, especiales o excepcionales

· Los ordinarios: Son los que se ocupan para combatir la generalidad de las resoluciones judiciales.( recurso de apelación, revocación y reposición)

· Especiales: Son los que sirven para impugnar determinadas resoluciones judiciales, señaladas en concreto por la ley. El recurso de queja.

· Excepcionales: Son aquellos que sirven para atacar resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada.

B. La identidad o diversidad: los medios de impugnación se clasifican en:

· Verticales: Son verticales cuando el tribunal debe de resolver la impugnación, es diferente del juzgador que emitió el acto impugnado.

A éstos medios también se les llama devolutivos, ya que se considera que por la interposición y la admisión de estos medios de impugnación, el juez, devolvía la jurisdicción al tribunal.

· Horizontales: son así cuando quien los resuelve es el mismo juzgador que emitió el acto impugnado. A ésta clase de medios de impugnación, en los que no se le da la diversidad entre el órgano responsable del acto impugnado y el órgano que resuelve.

También se les llama no devolutivos o remedios, ya que permiten al juzgador que llevó a cabo el acto impugnado, enmendar o corregir por sí mismo, los errores que haya cometido.

C. Los poderes atributivos al juzgador: los medios de impugnación se pueden clasificar en:

- Medios de anulación: A través de éste medio de impugnación, el juzgador que conoce de la impugnación solo puede decidir sobre la nulidad o validez del acto impugnado. Si declara la nulidad, el acto o el procedimiento impugnados perderán su eficacia jurídica; pero los nuevos actos sólo podrán ser realizados por el propio juzgador que emitió los anulados.

- Medios impugnativos de sustitución: El juzgador que conoce y resuelve la impugnación l se coloca en la misma situación del juzgador que emitió el acto impugnado, lo viene a sustituir; por lo que puede confirmar, revocar o modificar dicho acto.
- Medios de control: Que normalmente son verticales. El tribunal no invalida ni convalida el acto impugnado, ni lo confirma, revoca o modifica, sino que se limita a resolver si dicho acto debe o no aplicarse; o si la omisión debe o no subsanarse.
PRESUPUESTOS

De las diversas clases de resoluciones judiciales, decreto, son por regla apelables en cualquiera de los recursos que la ley prevé para cada caso en particular como los son los que resuelven autos que pudieran causar un gravamen irreparable.


AGRAVIOS

CONCEPTO

El agravio, se constituye por la manifestación de los motivos de inconformidad, en forma concreta, sobre las cuestiones debatidas.

Son los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley.

ELEMENTOS

· La identificación de la resolución impugnada.

· La narración de los hechos que procesalmente generaron dicha resolución.

· Los preceptos legales que la parte apelante estima que fueron violados, bien sea por haberlos aplicado indebidamente, bien sea porque se dejaron de aplicar.

· Los razonamientos jurídicos que tiendan a demostrar al tribunal de segunda instancia que verdaderamente el juzgador que conoció de asunto y falló, violó en su resolución los preceptos invocados por el apelante.

· Los puntos petitorios, en los que se solicita al tribunal de alzada que revoque o modifique la resolución impugnada.

La SCJN ha considerado que no es necesario que se cite el precepto violado, ya que es suficiente que se expresen punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia, y por otra parte la misma SCJN ha sostenido que no es necesario que el apelante solicite literalmente, en los puntos petitorios, que el fallo de primera instancia sea revocado o modificado, bastando que con que el escrito de agravios señale los hechos que constituyen la violación alegada.


INTERPOSICIÓN

La apelación debe de interponerse por escrito, y los deberá de interponer en un término cuando se trate de sentencias definitivas 9 días y 6 días cuando se combaten sentencias interlocutorias y autos.

Estos plazos se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución apelada


ADMISIÓN Y EFECTOS

El propio juez ante quien se presenta el escrito de interposición de recurso, es el que debe de resolver provisionalmente sobre su admisión o desecatamiento, para tomar ésta decisión el juez debe considerar:

· Si la resolución impugnada es apelable.

· Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido, incluyendo la expresión de agravios.

· Si el recurrente está legitimado a apelar, es decir, si tiene interés jurídico de interponer un recurso.

De acuerdo a lo establecido en el Código, en el artículo 689, pueden apelar la parte que creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.
Si el juez considera que el recurso no reúne las condiciones señaladas, debe desecharla.
Si el Juez estima que el recurso sí reúne las condiciones, entonces debe admitir e recurso y señalar en qué efecto lo admite, “si es en un solo efecto o en ambos efectos”.

SUSTANCIACIÓN

Es el análisis que el juez superior al que dictó la sentencia, valora, los agravios presentados, así como la sustanciación del recurso y contra qué se interpone.

RESOLUCIÓN

Es el fallo que se le da al recurso, una vez analizados los agravios de hecho y derecho, que puede ser favorable para el que lo interpuso o en negativo.

HECHOS Y ACTOS PROCESALES


CONCEPTO

Son aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Otro concepto se define como acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción a un tercero ligado al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procésales.


CONDICIONES DEL ACTO PROCESAL

· FORMA. Los actos del juzgador como los actos de las partes y demás participantes deben expresarse en castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Los actos procésales deben expresarse en forma oral, pero previniendo que deberá levantarse acta en la que se hagan constar aquellos. Los escritos de las partes deben estar firmados por estas o por sus representantes. La PUBLICIDAD de los actos procésales, que consiste substancialmente en el acceso libre del publico a las audiencias, con algunas salvedades.

· TIEMPO En el proceso civil y en general en todos los procesos no penales, la regla general es que las actuaciones judiciales solo se practicaran en días y horas hábiles.

Se considera días hábiles todos los del año menos sábados y domingos y aquellos que la ley declare festivos.

En cambio en el proceso penal, las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación.

· El PLAZO: Es un periodo de tiempo a todo lo largo del cual, desde el momento inicial y hasta el final, se pude realizar validamente un acto procesal.

· El TÉRMINO es el momento (día y hora) señalado para el comienzo de un acto procesal.

El plazo es COMUN cuando es señalado para que dentro del mismo las dos partes realicen determinado acto procesal.

El plazo es PARTICULAR cuando dentro del periodo correspondiente solo una de las partes pues de llevar acabo un acto procesal.

Los plazos son PRORROGABLES sobre la distancia que existe entre el lugar del juicio y el lugar donde se encuentre la persona que deba realizar el acto procesal.

Por ejemplo si las personas se encuentran lejos del lugar del juicio, se debe fijar un término para aumentar el tiempo señalado por la ley. Un día mas por cada 200 Km. de distancia.

De acuerdo con sus efectos en el proceso los plazos se clasifican en:

PERENTORIOS O FATALES: Es cuando su mero transcurso produce la preclusión o extinción del derecho que aquella tuvo para llevarla acabo, sin necesidad de actividad alguna de la contraparte o del juzgador.

Por ejemplo, el periodo que tiene una persona para presentar pruebas o su favor en un juicio.

NO PERENTORIOS O NO FATALES: Es cuando su mero transcurso no extingue por si mismo el derecho de la parte a realizar el acto procesal si no que se requiere además de un acto de la contraparte, al que se le denomina “acuse de rebeldía” y que consiste en la denuncia que aquella hace ante el juzgador de la omisión (rebeldía) en que ha incurrido la otra parte. El derecho de esta se extingue hasta que se presenta el acuse de rebeldía.

Una vez concluidos los términos fijados a las partes, el juicio seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse. La inactividad de una o de ambas partes durante el plazo que se les señaló para realizar determinado acto procesal, trae como consecuencia la preclusión o perdida del derecho que tuvieron para llevar acabo dicho acto, la inactividad procesal de ambas partes durante un periodo de tiempo prolongado, tiene como consecuencia la caducidad de la instancia, de tal modo que quedan sin efecto legal todos los actos procésales realizados en la instancia se que se trate.

REGLAS PARA EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos se empiezan a contar a partir del día siguiente al que se haya hecho la notificación, o al día siguiente en que haya surtido efecto la notificación.

No se incluyen en los plazos los días inhábiles y estos se entenderán de 24 horas naturales.

LUGAR. Es el espacio normal donde se desarrollo las actos procésales es la sede del órgano jurisdiccional. En ocasiones determinados actos procésales deben realizarse fuera de la sede del juzgado como notificaciones, diligencias etc.


CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES

Los actos procésales pueden ser clasificados en simples y complejos.

A. SIMPLES
Son en los que se lleva acabo con la intervención de un solo sujeto procesal como la demanda que formula la parte actora, la sentencia que dicta el juez etc.

B. COMPLEJOS
Son en los que intervienen en su realización varios sujetos procésales como la diligencia de declaración preparatoria del inculpado o la audiencia de pruebas (a la que comparece, ante el juzgador las partes, testigo, los peritos etc.). Los actos procésales tanto simples como compuestos se les clasifica por el sujeto procesal que los realiza. En este sentido, se distinguen los actos procésales de las partes, los actos procésales del órgano jurisdiccional y los actos procésales de los terceros.

ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES

ACTOS DE PETICIÓN

Los actos de petición son aquellos en los que las partes expresan al juzgador su pretensión o reclamación, solicitándole que una vez agotados los actos procésales necesarios dicte sentencia en la que declare fundada dicha pretensión.


ACTOS DE PRUEBA

Estos actos de las partes se dirige a obtener la certeza del juzgador sobre los fundamentos de hechos de la pretensión del actor o del acusador, o sobre los fundamentos de hecho de la excepción o la defensa del demandado o del inculpado.


ACTOS DE ALEGACIÓN

A través de estos actos las partes manifiestan al juzgador sus argumentaciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, la excepción o la defensa, con el fin de que aquel dicte una sentencia estimatoria o desestimatoria según el caso.


ACTOS DE IMPUGNACIÓN

Por medio de estos las partes combaten la validez o la legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se determine la nulidad, revocación o modificación de los actos impugnados o se ordene la realizan de los actos omitidos.


ACTOS DE DISPOSICIÓN

Forman esta clase los actos por medio de los cuales las partes disponen en el proceso, de sus derechos materiales controvertidos. El desistimiento de la acción, el allanamiento y la transacción.

PROCESALES DEL ORGANO JURISSDICCIONAL


AUDENCIAS

La expresión audiencia tiene numerosos significados entre los que podemos destacar los siguientes:

1.- Es el nombre que se ha dado al derecho que toda persona tiene a ser escuchada u oída en aquellos juicios cuyo resultado pueda afectar sus intereses.

2.- AsÍ se denomina al acto procesal complejo y público que se desarrolla en la sede y bajo la dirección del órgano jurisdiccional y en el que intervienen las partes, sus abogados y los terceros cuya presencia sea necesaria por la celebración del acto.

Las audiencias más comunes con las que se realizan para que se practiquen las pruebas y se exprese los alegatos o conclusiones


RESOLUCIONES JUDICALES

Las resoluciones judiciales son los actos procésales por medio el órgano jurisdiccional decide sobre las peticiones y los demás actos de las partes y los otros participantes.

Las resoluciones judiciales son sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y autos en cualquier otro caso.


SENTENCIA

Gramaticalmente significa “Declaración del juicio y resolución de juez”.

Es el acto procesal en el que el juzgador decide sobre el litigio sometido a proceso, resuelve finalmente sobre el asunto principal del juicio



Clases de sentencia:

· Sentencia definitiva:
Alude al acto culminante dentro dl proceso, cuando el juzgador, después de haber conocido de los hechos controvertidos, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones o alegatos que ellas han formulado se forma un criterio y produce el fallo en el que decide en su concepto.
a. Conforme a su sentido:
· Absoluta o condenatoria
· Desestimatorias o estimatorias
b. Según la controversia que se resuelva
· Principal o incidental
· Definitivas o interlocutorias
c. Desde la perspectiva del sentido del fallo:

· Declaratorias:
Son declaratorias porque sólo se concretan a expresar la existencia o inexistencia de los derechos o de las obligaciones. El objetivo de estas sentencias es determinar con certeza jurisdiccional la existencia o inexistencia de derechos y obligaciones

· Constitutivas:
Son aquellas que alteran la esfera jurídica de una persona física o moral, Creando, Modificando o Extinguiendo un derecho o una obligación

· De condena:
Son las que concluyen con la imposición a la parte demandada y aún a la actora, cuando hay contrademanda, el pago de prestaciones principales o accesorias. El juzgador, impone una conducta o un comportamiento de hacer o de no hacer.

REQUISITOS FORMALES

a. Forma escrita: Es una exigencia al acto de autoridad que la sentencia sea por escrito de parte del juzgador.

b. Idioma Utilizado: será en el idioma oficial, es decir el Español y los escritos que sean en otro idioma deberán tener traducción al castellano.

c. Certidumbre en la redacción: la sentencia requiere de certidumbre para mantener la estabilidad social.
· Las fechas y los números se deben de escribir con letra, para evitar errores en la escritura, de interpretación de lo establecido en una actuación judicial.
· No se emplearán abreviaturas, ni se rasparan las frases equivocadas.

d. Ubicación cronológica: mediante la fecha de la sentencia, se observará si el juez ha cumplido con el término establecido en la ley para dictar la sentencia.

e. El lugar en que se dicta: Sirve para saber si fue dictada dentro de su jurisdicción.

f. Mención del juez o tribunal que dictó la sentencia.: Es Esencial en un acto procesal mencionar el nombre del juez y el tribunal, para darle validez al proceso, además la sentencia deberá estar firmada por el juez.

g. Nombre de las partes y el carácter con que litigan: Es preciso que se indique quienes fueron las partes en el juicio, así como la identificación del asunto que se ventiló.

h. Objeto del litigio: Las controversias giran alrededor de derechos y obligaciones que constituyen el objeto del pleito y sobre su objeto se pronuncia el fallo

i. Firma Entera: Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, Secretarios y Magistrados y estas ostentarán la firma completa del funcionario que la dictó.

REQUISITOS MATERIALES

a. La idoneidad del juzgador: el juez que dicta una sentencia, debe de tener aptitud legal para hacerlo, debe de ser autoridad competente.

b. Estudio acucioso de las sentencias de autos: Las partes en el proceso someten cuestiones de gran importancia y trascendencia familiar o patrimonial a los jueces y respecto de la controversia planteada prevalecerá la voluntad del juzgador, en consecuencia, se le pide es que profundice el asunto, para conocer a detalle todos los datos e instrumentos aportados por las partes para dar su fallo.
c. Fundamentación de la sentencia: El juez debe de sujetarse a las disposiciones legales de fondo y de forma que se establecen para motivar y fundamentar su fallo.
d. Motivación de la sentencia: Son las razones por las cuales el juzgador falló en determinado sentido.

e. Obligación de resolver. Se deriva del Art. 17 Constitucional que dispone que todas las personas tienen derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y su servicio será gratuito.

f. Ejecutorización de la sentencia: Es el trámite en que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada.


COSA JUZGADA

Se da cuando la sentencia fue declarada ejecutoriada y ya no es susceptible de impugnación, es decir cuando la sentencia causa ejecutoria.


CONCEPTO

Es la verdad legal; es la autoridad y eficacia de una sentencia cundo no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.


SUS LÍMITES: OBJETIVO Y SUBJETIVO

Límites Objetivos: Son los límites del fallo de cosa juzgada, que ya no puede ser impugnable ni mediante el juicio de amparo. Y par que tenga carácter de cosa juzgada es necesario que haya resuelto el fondo del asunto motivo del litigio.

Límites subjetivos: La sentencia produce normalmente efectos a las partes y a los terceros, pero con intensidad menor que a las partes , porque para estás se hacen inmutables por la autoridad de cosa juzgada , mientras que tratándose de los terceros , los efectos pueden ser combatidos con la demostración de la injusticia de la sentencia.


ASPECTOS: FORMAL Y MATERIAL

Formal: la imposibilidad de impugnarla como acto procesal.

Material: la imposibilidad de discutir el objeto del proceso decidido en la sentencia.



ACTOS DE EJECUCIÓN

Los actos de ejecución son aquellos a través de los cuales el órgano jurisdiccional hace cumplir sus propias resoluciones.

Para lograr el cumplimiento de las resoluciones anteriores a la sentencia, el juzgador puede aplicar los medios de apremio los cuales normalmente son los siguientes.

MULTA: Que se cuantifica regularmente en términos de días de salario mínimo.

AUXLIO DE LA FUERZA PUBLICA: Incluyendo la fractura de cerraduras de ser necesario

ARRESTO: La gran mayoría de las sentencias penales de condena imponen como sanción la prisión, la cual recae sobre la libertad de la persona del sentenciado.

En los procesos civiles el deudor no responde de sus deudas civiles con su persona o con su libertad, si no solo con sus bienes o con su patrimonio.

EN MATERIA CIVIL

La ejecución sólo puede recaer en los bienes del demandado, con exclusión de aquellos que las leyes señalen como bienes inembargables


EN MATERIA MERCANTIL

De igual forma que en la ejecución del orden civil, tienen como partida un título ejecutorio, con base a ese título se procede a la vía de apremio el cual se traduce en el embargo de bienes.
EN DIVERSAS FORMAS DE EJECUCIÓN

En materia penal, la ejecución es mediante la imposición de una pena que ésta puede recaer en multa o en la privación de la libertad.


NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

INEXISTENCIA, NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA

INEXISTENCIA. Se utiliza para denotar algo que carece de aquellos elementos que son de la esencia y de la vida misma del acto.

NULIDAD ABSOLUTA. Tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación, pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido.

NULIDAD RELATIVA. Son aquellos que además de tener una existencia jurídica, pueden ser convalidados “el acto relativamente nulo admite ser invalidado y puede ser convalidado.


PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD PROCESAL

El principio de Especificidad, Trascendencia, Protección y de Convalidación

Especificidad: No hay nulidad sin ley específica que la establezca Las actuaciones serán nulas en cualquiera de las dos hipótesis siguientes:

· Cuando le falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes.

· Cuando la ley expresamente lo determine

Trascendencia: Procede decretar la nulidad de un acto cuando la infracción cometida afecte realmente un derecho esencial de las partes del juicio. La falta de alguna de las formalidades en las actuaciones judiciales, sólo invalidará a éstas cuando deje en estado de indefensión a cualquiera de las partes.
Protección: La nulidad sólo puede ser reclamada por la parte afectada por aquella, y no por la parte que dio lugar a la misma.

Convalidación: Las actuaciones judiciales que no se reclame la nulidad en lo subsecuente, se convalidan por el consentimiento tácito de la parte afectada.

PARTES Y OTROS PARTICIPANTES

CONCEPTO DE PARTE

Son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate. Es parte el que demanda en nombre propio una actuación de la voluntad de la ley y aquel frente al cual esta es demandada.

CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL

La capacidad para ser parte consiste en la idoneidad de una persona para figurar como parte en un proceso. La regla de que todas las personas pueden ser parte tiene algunas excepciones. Por ejemplo en el proceso penal solo se puede ser parte acusadora el MP.

Por otra parte no pueden ser parte acusada los menores de edad.

CAPACIDAD PARA SER PARTE. Consiste en la idoneidad de una persona para figurar como parte en un proceso para ser parte actora o acosadora o para ser parte demandada o acusada.

CAPACIDAD PROCESAL. Es la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos procésales que corresponden a las partes.


LEGITIMACIÓN AD PROCESSUM Y AD CAUSEM

LEGITIMACION AD PROCESSUM (DE PROCESO). Es la capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio, pero también comprende la aptitud que tienen las personas que actúan en representación de quienes carecen de capacidad procesal.

LEGITIMACION AD CAUSAM (DE CAUSA). Consiste en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado por su vinculación específica con el litigio.
SUSTITUCION DE PARTES

Se trata de un fenómeno procesal que consiste en el cambio de una persona que ocupa una de las posiciones de parte, por otra que ha adquirido la titularidad de los derechos litigiosos sobre el bien objeto del proceso.

Para que surta efectos en el proceso la sustitución de una de las partes, es preciso que la parte sustituta acredite el titulo por el cual adquirió los derechos litigiosos, así como que el juzgador, previa audiencia de la contraparte apruebe la sustitución.


LITISCONSORCIO

Es el fenómeno que se presenta cuando dos o mas personas ocupan la posición de la parte actora (litis consorcio activo) , la posición de la parte demandada (litis consorcio pasivo) o las posiciones de ambas partes (litis consorcio mixto).

La pluralidad de personas en una posición de parte procesal, puede obedecer a la decisión espontánea de las propias personas de comparecer unidas en el proceso a lo cual se le denomina LITISCONSORCIO VOLUNTARIO.

Pero la comparecencia conjunta puede venir impuesta por la propia naturaleza del derecho controvertido en el proceso, en este caso es un LITIS CONSORCIO NECESARIO.


LA REPRESENTACIÓN PROCESAL

VOLUNTARIA
Supone el otorgamiento de un mandato o un poder dado a una persona para que lo represente en el juicio. Y éste es aceptado de conformidad.


NECESARIA
Las personas que no tienen capacidad procesal por no estar en pleno uso de sus derechos (como los menores de edad y las personas declaradas en estado de interdicción) deben compadecer a juicio a través de sus representantes legales (quienes ejercen la patria potestad o los tutores).
CONCEPTO

Está a cargo de personas que carecen de representación pero que deben garantizar su desempeño en defensa de los intereses de la persona por cuya cuenta actúan.


REQUISITOS

· Aceptar el mandamiento dado ya por el actor o por el demandado.
· Actuar con honestidad hacia su representado


TERCEROS Y TERCERISTAS

TERCERO es todo aquel que no es parte en un proceso, pero que como quiera actúa en el proceso, pero no como parte, ejemplo: testigos, peritos etc.

TERCERISTAS: Son todas aquellas personas que en un principio fueron terceros pero que al comparecer se convierten en verdaderas partes procésales. Los Terceristas se clasifican en:

· Espontáneos: Son los que comparecen por decisión propia al juicio. Estos se dividen en:

· Coadyuvantes: Cuando el interés del tercerista coincide con el de algunas de las partes
· Excluyentes: Cuando es adverso. Los Excluyentes se dividen en:
1)- De Dominio: Si el tercerista reclama la propiedad del bien
2)- De Preferencia: Cuando el tercerista reclama su mejor derecho a ser pagado con el producto de la enajenación de los bienes embargados

· Provocados: Es cuando es llamado a juicio, normalmente a petición de alguna de las partes iniciales los cuales pueden ser:
1)- El codeudor de la obligación indivisible
2)- La persona obligada a la evicción
3)- El deudor principal, cuando se trate de fianza



ABOGACIA DEL ESTADO

La constitución otorga al Procurador General de la republica y al MP Federal dos funciones: el de ser consejero jurídico del gobierno federal y el de ser representante en los juicios en los que aquel sea parte.

Las funciones de la abogacía del estado han sido atribuidas también a otros órganos del estado, por ejemplo, la accesoria jurídica y la representación de la SHCP y sus dependencias en los juicios de carácter fiscal ha sido asignada a la Procuraduría Fiscal de la Federación. Por otra parte para dar accesoria jurídica al Presidente se creo la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la Republica, es decir, la abogacía del Estado es la accesoria de este en casos jurídicos.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO CIVIL


El Agente del Ministerio Público; puede actuar de alguno de los dos modos siguientes:

a. Como parte en sustitución o en defensa de los intereses de otra u otras personas.

b. Como sujeto interviniente, sin carácter de parte con la finalidad de formular conclusiones u opiniones jurídicas.

REPRESENTANTE DE AUSENTES, MENORES, INCAPACITADOS E IGNORADOS

Puede actuar el Agente del Ministerio Público; en el proceso civil como parte, la representación de juicio de las personas ausentes, menores o incapaces, cuando carezcan de representante legítimo, el ejercicio de la acción de nulidad de matrimonio cuando aquella se funde en el parentesco por consanguinidad o por afinidad, el adulterio previo de los cónyuges declarado judicialmente, el atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre (vivo), la existencia de otro matrimonio al tiempo de contraerse el segundo o la falta de formalidades esenciales, el ejercicio de la acción de la declaración de minoridad o de incapacidad de una persona.
CONTRALOR DE LA LEGALIDAD

Es quién salvaguarda los intereses jurídicos del Estado y de la Sociedad, por lo que tiene que cuidar la legalidad del procedimiento de quien representa.

JUZGADOR

CONCEPTO Y CLASES

Tercero imparcial instituido por el Estado para deducir jurisdiccionalmente y por consiguiente, debe resolver con imperatividad un litigio entre partes.

JUEZ. Proviene del latín iudex, que significa, el que indica o dice el derecho.

Actualmente la palabra juez se designa al titular de un órgano jurisdiccional universal, y al órgano en si se denomina juzgado.

CLASES:

a. Unipersonales o monocráticos, a los cuales se les denomina juzgados y cuyo titular es un Juez.
b. Pluripersonales o colegiados los que reciben regularmente el nombre de tribunales. Y cuyos integrantes son varios magistrados, cuando menos 3.

Los magistrados que integran los tribunales, así como los jueces que tienen a su cargo los juzgados, normalmente desempeñan sus puestos de manera permanente o, al menos, durante un periodo determinado, que incluye varios años; y cuentan con una preparación especializada en el derecho son magistrados y jueces profesionales.


SISTEMA ANGLOAMERICANO

En Inglaterra la designación de los jueces es hecha formalmente por la corona. A propuesta del Lord Canciller, cuando se trata de la Higt Court, o del primer ministro, en los demás casos, los jueces son designados por el poder ejecutivo. Los jueces son seleccionados entre los barristas que son los abogados que ejercen su profesión ante los tribunales superiores.


SISTEMA ROMANO GERMANICO

En las países de la Europa accidental, cuyos ordenamientos jurídicos integran el sistema de tradición romano-germánico, predomina la selección de los jueces por medio de concursos públicos de oposición, así mismo el ingreso a la judicatura suele darse en una edad relativamente joven, normalmente antes de los 30 años.


ORDENAMIENTO MEXICANO

Se exige el titulo de licenciado en derecho, no requieren de experiencia profesional, sino que se limitan a señalar una antigüedad mínima de tres a cinco años, entre la expedición del titulo y el nombramiento, como si el simple transcurso del tiempo proporcionara por si solo la experiencia profesional.

GARANTIAS DEL JUZGADOR

Conjunto de disposiciones previstas en la constitución con el fin de asegurar, en la mayor medida posible el desempeño efectivo y justo de la función jurisdiccional.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Se compone de 11 ministros numerarios y funciona en pleno y en 2 salas, también se puede nombrar hasta 5 ministros supernumerarios que suplen a los ministros numerarios en sus faltas temporales y pueden constituirse en sala auxiliar, cuando lo determine el pleno.

En el pleno se tomaran decisiones por mayoría de votos requiriéndose un mínimo de 7 asistentes y en casos excepcionales se requerirá de 8.

Cada 4 años el Pleno elige, de entre sus ministros, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

· El Presidente de la Suprema Corte, no integra ninguna de las salas, tiene entre otras atribuciones, las de dirigir los debates del Pleno; representar a la Suprema Corte de Justicia en los actos oficiales, llevar la correspondencia oficial y tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno.

· El Pleno se compone de 11 Ministros, pero basta la presencia de 7 de ellos para que pueda funcionar.
· Actualmente le corresponde al Pleno emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuad distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer al SCJN., la mayor prontitud en su despacho.

· El Pleno está facultado para dictar acuerdos generales a fin de remitir a las salas, para su resolución, los asuntos de su competencia.

· Dentro de las funciones jurisdiccionales del Pleno se encuentra la de conocer y resolver controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.

· Conoce y resuelve de los recurso de revisión que se interpongan contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito, en los juicios de amparo indirecto.

· Las Salas de la Suprema Corte de Justicia que se enumeran progresivamente, se componen de 5 Ministros cada una; pero basta la presencia de 4 para puedan funcionar.

· Tiene función en los juicios de amparo indirecto, pero en relación exclusivamente con la constitucionalidad de los reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal o por los ejecutivos de los Estados.

TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL

Es el órgano especializado y con excepción de la fracción II del Art., 105 constitucional la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral. Funciona con la sala superior y con cinco salas regionales, sus sesiones de resolución jurisdiccional


TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

· Se integran por 3 magistrados. Son competentes para conocer tanto de los juicios de amparo directo que se promuevan contra sentencias definitivas o laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio; como de los recurso de revisión que se interpongan contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito, en los juicios de amparo indirecto, con exclusión de las hipótesis del SCJN.

· Los Tribunales Colegiados pueden tener competencia especializada por materia (penal, administrativa, civil, o labora) como sucede en el Primer, Segundo, Tercer y Séptimo Circuitos. Pero también pueden tener competencia para conocer de todas esas materias como ocurre en los demás circuitos.

· Conocen de otros recursos que hacen valer en el juicio de amparo (queja, reclamación), los cuales deben ser objeto de estudio del curso dedicado a dicho juicio.


TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO

Se integra por un solo magistrado, no tiene competencia para conocer de ningún tipo de juicio de amparo, sino que conocen de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los jueces de distrito, en los juicios civiles, mercantiles y penales de carácter federal.

JUZGADOS DE DISTRITO

Tiene como titular a un juez, la competencia de los juzgados de Distrito es muy amplia ya que incluye por un lado el conocimiento y resolución de todos los juicios de amparo indirecto y por el otro, el de los juicios penales, civiles y mercantiles de carácter federal.

También pueden tener competencia especializada por materia (penal, administrativa, de trabajo, civil y agrario).


CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la SCJ estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, el cual se integra por siete consejeros que durarán en su encargo 5 años, que actuarán en Pleno o por Comisiones.







PODERES JUDICIALES LOCALES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Esta integrado por 43 Magistrados Numerarios y 6 Supernumerarios y funciona en Pleno, en Salas Numerarias y en sala Auxiliar.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Son los Juzgados ordinarios de los asuntos de mayor cuantía o importancia y que pueden tener competencia especializada en asuntos penales, civiles o familiares.


JUZGADOS DE PAZ O MÍNIMA CUANTÍA

Los Juzgados de Paz, sólo pueden conocer de asuntos civiles, sólo de asuntos penales o bien de ambos tipos, en éste último caso se les denomina juzgados mixtos.
COLABORADORES DEL JUZGADOR

Clases de secretarios judiciales

1.- El secretario de acuerdos.- principal colaborador. Autoriza las actuaciones judiciales con su firma, bajo pena de nulidad; documenta los actos procésales y lleva el control de los expedientes; da conocer al juzgador los escritos de las partes, con el proyecto de resolución o acuerdo. Es el titular de la fe pública judicial.

2.- El Secretario proyectista.- elabora los proyectos de las sentencias para poder someterlos a consideración del juez o magistrado, cuando se trate de un órgano jurisdiccional colegiado.

3. El Secretario actuario.- lleva a cabo los actos de común y ejecución procesal que deben realizarse fuera del local donde tenga sus oficinas el juzgador.

4. Conciliadores.- están presentes en la audiencia de conciliación y propone soluciones en el Distrito Federal en civil y arrendamiento.

AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Son aquéllas personas que fungen como administradores o vigilantes de la administración en los juicios universales, los síndicos e interventores en los juicios de concurso, de quiebra y suspensión de pagos y los Albaceas de Interventores en los juicios sucesorios, así como los depositarios e interventores en los embargos de bienes o de empresas, Ejemplos Reg. Civil, Reg. Público, Policía, etc.

OFICINAS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL

- Archivo Judicial
- Oficina de los Anales de la Jurisprudencia
- Centro de Estudios Judiciales
- Oficina Central de Consignaciones
- Oficina Central de Notificadores y Ejecutores