TRABAJO DE LAS MUJERES Y DE LOS MENORES DE EDAD Y TRABAJOS ESPECIALES

7.1. Madres trabajadoras
Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres. Las modalidades que se consignan en este tema tienen como propósito fundamentalmente la protección a la maternidad.

Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
· Durante el periodo del embarazo no se realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar, o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o pueda alterar su estado psíquico y nervioso.
· Disfrutarán de descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto.
· Los periodos de descanso a que se refiere el punto anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o parto.
· En periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa.
· Durante los periodos de descanso que se refiere en el segundo punto, percibirán su salario integro. En los casos de prórroga que se refiere al punto tres, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un periodo no mayor de sesenta días.
· También tienen derecho a regresar a su puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto.
· A que se computen en su antigüedad los periodos pre y post natales.

7.2. Trabajo de menores
El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo. Los mayores de catorce años y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la inspección del trabajo. Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.


Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:
Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.
Trabajo susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.
Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la inspección del trabajo.
Trabajos subterráneos o submarinos.
Labores peligrosas o insalubres.
Trabajos superiores a sus fuerzas y os que puedan impedir o redactar su desarrollo físico normal.
Establecimientos no industriales, después de las diez de la noche.
Los demás que determinen las leyes.
Trabajos nocturnos industriales.

7.3. Trabajadores de aeronáutica, auto transporte, agentes de comercio, deportistas profesionales.
Trabajadores de aeronáutica. Los trabajadores de la aeronáutica tienen como finalidad, además de lo previsto el artículo 2 de la LFT, garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en que corresponden a este propósito.

Trabajadores de auto transporte. Las relaciones de chóferes, conductores, operadores, y demás trabajadores que presten servicios a bordo de autotransporte de servicio público, de pasajeros de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo. (Artículo 256 LFT)

Agentes de comercio. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas. (Artículo 285 LFT)

Deportistas profesionales. Las disposiciones del capitulo X se aplican a los deportistas profesionales, tales como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros semejantes.

Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado. Si vencido el termino o concluida la temporada no se estipula un nuevo termino de duración u otra modalidad, y el trabajador continua prestando sus servicios, la relación continuara por tiempo indeterminado. (Artículo 293 LFT)

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