SOCIEDADES MERCANTILES
2.1. Concepto y clasificación de las sociedades mercantiles
Las sociedades mercantiles se pueden definir de la siguiente manera:
Es una asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.
2.1. Constitución, administración y vigilancia
Art. 5° LGSM.- Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizara la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.
Art.6° LGSM.- La estructura constitutiva de una sociedad deberá contener:
Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas y morales que constituyan la sociedad.
El objeto de la sociedad.
Su razón social o denominación.
Su duración.
El importe del capital social.
La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresara, indicándose el mínimo que se fije.
El domicilio de la sociedad.
La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores.
El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social.
La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad.
El importe del fondo de reserva.
Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente.
Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.
Las sociedades mercantiles se pueden definir de la siguiente manera:
Es una asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.
2.1. Constitución, administración y vigilancia
Art. 5° LGSM.- Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizara la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley.
Art.6° LGSM.- La estructura constitutiva de una sociedad deberá contener:
Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas y morales que constituyan la sociedad.
El objeto de la sociedad.
Su razón social o denominación.
Su duración.
El importe del capital social.
La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresara, indicándose el mínimo que se fije.
El domicilio de la sociedad.
La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores.
El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social.
La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad.
El importe del fondo de reserva.
Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente.
Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.
2.2. Sociedades mercantiles de hecho, irregulares y de objeto ilícito
La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar del incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las mismas se haga constar en escritura pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente inscrita en el registro de comercio. Las sociedades mercantiles con esos defectos se conocen con el nombre de sociedades irregulares. De acuerdo con el texto original del artículo 2 de la LSM, las sociedades mercantiles que no estén inscritas en el registro público carecerán de personalidad jurídica.
2.3. Reservas Legales
Las reservas son aquellas inmovilizaciones de las utilidades, impuestas por la ley (reservas legales) o por los estatutos de la sociedad (reservas estatutarias), o que eventualmente acuerdan los socios (reservas voluntarias), para asegurar la estabilidad del capital social frente a las oscilaciones de valores o frente a las pérdidas que puedan producirse en algún ejercicio.
La LSM en su artículo 20, dispone la obligación a cargo de todas las sociedades mercantiles, de formar un fondo de reserva (reserva legal), que debe constituirse separando de las utilidades netas anuales un cinco por ciento como mínimo, hasta que importe la quinta parte del capital social. Este fondo de reserva legal deberá ser reconstituido en la misma forma, cuando por cualquier motivo disminuyere.
2.4. Utilidades repartibles
Generalmente los socios persiguen con la constitución de la sociedad, y a través de la realización de su finalidad, obtener un lucro, una utilidad. También el ejercicio de dichas actividades puede originar pérdidas.
Las utilidades y las pérdidas de la sociedad deben constituirse entre los socios, según lo establecido en la escritura constitutiva o por el acuerdo de socios o, en su defecto, por las siguientes reglas contenidas en el artículo 16 de la LSM: a) La distribución de las ganancias o de las pérdidas entre los socios capitalistas se hará en proporción correspondiente a sus aportaciones; b) Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueran varios, esa mitad se dividirá entre ellos por igual; c) El socio o socios industriales no reportaran pérdidas.
Son socios capitalistas los que aportan dinero, otros bienes o créditos; socios industriales, los que aportan su trabajo, su actividad personal.
La distribución de utilidades solo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la junta o asamblea de socios los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse reparto de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores o haya sido reducido el capital social.
2.5. Disolución y Liquidación de las sociedades mercantiles
Disolución.
Antes de abordar este tema es preciso hacer algunas aclaraciones. En efecto, debe distinguirse entre disolución parcial y disolución propiamente dicha o total de las sociedades mercantiles.
Se habla de disolución parcial cuando un socio deja de participar en la sociedad, cuando el vínculo jurídico que lo une a la sociedad queda roto. Esto sucede en los casos de exclusión, retiro o muerte, de un socio. La disolución total no es si no un fenómeno previo a su extinción, a lograr la cual va encaminada la actividad social durante la etapa que sigue a la disolución, o sea, la liquidación.
La disolución no produce la extinción de las relaciones sociales ni la del ente jurídico. Así, el artículo 244 de la LSM dispone que las sociedades mercantiles, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica, para los efectos de la liquidación.
Causas de la disolución comunes a todas las sociedades mercantiles: el artículo 299 de la LSM enumera las causas de disolución comunes a todos los tipos de sociedades mercantiles. De acuerdo con el artículo, las sociedades se disuelven:
a) Por expiración del plazo de duración en el contrato social.
b) Por imposibilidad se realizar el “objeto” principal de la sociedad o por su consumación.
c) Por acuerdo de los socios.
d) Por la pérdida de las dos terceras partes o mas del capital social.
e) Por que el numero de accionistas llegué a ser menor a dos, o si las partes de interés se reúnen en una sola persona.
Efectos de la disolución de sociedades mercantiles: la disolución produce los siguientes efectos:
a) Las sociedades conservan su personalidad, para el único efecto de su liquidación (Art. 224 LSM).
b) Las sociedades disueltas deben ponerse en liquidación (Art. 234 LSM).
c) Se produce un cambio en la representación legal de la sociedad. Los administradores cesan en sus funciones, haciéndose cargo de la representación social los liquidadores (Arts. 235, 237 y 241 LSM).
Liquidación
Disuelta la sociedad, dice el artículo 234 de la LSM, se pondrá en liquidación. La liquidación constituye la fase final del estado de disolución.
En términos generales, la liquidación tendrá por objeto concluir las operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba, vender los bienes sociales y practicar el reparto del haber o patrimonio social entre los socios. La liquidación culmina con la cancelación de la inscripción del contrato social, con lo cual la sociedad queda extinguida (Art. 242 LSM).
La liquidación de las sociedades mercantiles estará a cargo de uno o más liquidadores. Los liquidadores serán representantes legales de la sociedad. La designación de los liquidadores puede hacerse en el contrato social o bien establecerse en éste la forma que se deberá proceder a su elección llegado el caso.
Las facultades de los liquidadores salvo disposición del contrato social o de los socios, los liquidadores, de acuerdo con el artículo 242 de la LSM, tendrá las facultades siguientes:
a) Concluir las operaciones sociales pendientes
b) Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba
c) Vender los bienes de la sociedad
d) Liquidar a cada socio su haber social
e) Practicar el balance final de liquidación, que deberán someter a la aprobación de los socios
f) Depositar dicho balance en el Registro de Comercio
g) Obtener la cancelación de inscripción del registro de comercio
Todo eso en términos muy generales son las obligaciones de los liquidadores de sociedades mercantiles.
2.7. Fusión y Transformación de las sociedades mercantiles
Fusión
La fusión responde, por regla general, a la necesidad económica de la concentración de las empresas, entendida como unión de fuerzas productivas. Esto es, las sociedades pretenden, al fusionarse, la creación de una empresa de mayor vigor económico, mediante la unión de sus patrimonios. La fusión origina algunas veces, la extinción de una o varias sociedades por su incorporación en otra ya existente, y, en otras ocasiones, la unión de varias sociedades, que se extinguen todas, para constituir una nueva sociedad. En el primer caso se habla de fusión por incorporación y en el segundo caso, se habla de fusión por integración.
En la fusión por incorporación, la sociedad o sociedades que se incorporan a otra sociedad ya existente, desaparecen, se extinguen, transmiten a la sociedad incorporante todo su patrimonio, y sus socios representarán en la sociedad incorporante la parte de interés o acciones equivalentes al valor del patrimonio aportado por la sociedad a que pertenecen. En el caso de la fusión por integración, todas las sociedades fusionadas desaparecen y se constituye una nueva sociedad mediante la aportación de los patrimonios de aquellas.
La fusión de varias sociedades, dice el artículo 222 de la LSM, deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que corresponda según su naturaleza, es decir, la junta de socios o la asamblea correspondiente, deberá adoptar el acuerdo de fusión.
Transformación
Puede suceder que en el transcurso de vida de una sociedad el giro que inicialmente se adopto sea inconveniente o inadecuado, entonces será necesario transformar a la sociedad a un giro distinto al elegido originalmente, esto es, mudar el tipo de organización social adoptado.
Mediante la modificación de la escritura constitutiva, una sociedad puede adoptar un tipo diverso del que originalmente tenía, o establecer la variabilidad de su capital.
La transformación no indica la extinción de la sociedad y la creación de una nueva, sino simplemente el cambio de su tipo social.
El acuerdo de transformación debe ser adoptado por la junta de socios o asamblea correspondiente, en la forma y términos que lo exija la naturaleza de la sociedad de que se trate (Arts. 222 y 228 de LSM).
2.8. Consolidación y escisión de sociedades mercantiles
Las sociedades mercantiles deben consolidarse ante un notario público, es decir, en escritura pública y en la misma forma deben hacerse constar sus modificaciones. Las sociedades cooperativas se rigen por una ley especial.
El Acta Constitutiva.
La escritura constitutiva de la sociedad deberá contener los siguientes requisitos:
· Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad
· El objeto de la misma
· Su razón social o denominación
· Su duración
· El importe del capital social
· La expresión de lo que los socios aporten en dinero o en otros bienes, los valores de éstos y el criterio seguido para su valorización, e indicándose, cuando el capital variable, cual es el capital mínimo.
· El domicilio de la sociedad
· La manera como haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores
· El nombramiento de los administradores y la indicación de los que han de llevar, de entre éstos la firma social
· La manera de hacer la distribución de utilidades y pérdidas entre los socios
· El importe del fondo de reserva
· Las casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente
· Las bases para practicar la liquidación de la sociedad, y como deben elegirse los liquidadores cuando no se designe anticipadamente.
Escisión.
La escisión consiste en que una sociedad, que se denomina escindente, divida la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes que se aportan en bloque a otras sociedades de nueva creación que se denominaran escindidas. La escisión puede adoptar dos formas:
· La sociedad escindente resuelve extinguirse y la totalidad de sus activo, pasivo y capital social se aporta en bloque a las nuevas sociedades escindidas.
· La sociedad escindente no se extingue y aporta en bloque sólo parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.
La escisión esta sujeta a las siguientes reglas:
· Debe acordarse en la asamblea de de accionistas o socios un órgano equivalente, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social
· Las acciones o partes sociales de la sociedad escindente deben estar totalmente pagadas
· La resolución de escisión debe contener proyectos de estatutos de las sociedades escindidas y protocolizarse ante un notario
· Los accionistas o socios que voten en contra de dicha resolución tienen el derecho de separarse de la sociedad
· Cualquier socio o grupo de socios que representen, por lo menos el veinte por ciento del capital social, o el acreedor que tenga interés jurídico puede oponerse jurídicamente a la escisión para que, por sentencia que cause ejecutoria, se falle si la oposición es infundada o se llegue a un convenio.
2.9. Sociedad anónima
La sociedad anónima es la sociedad de personas y podemos definirla como la que existe bajo una denominación, con un capital social que se divide en acciones, que pueden representarse por títulos negociables, y que está compuesta exclusivamente de socios que sólo son responsables por el pago de sus acciones. La denominación se formara libremente y será siempre seguida de las palabras “Sociedad Anónima”, o de sus abreviatura “S.A.”
Son pues características de las sociedades anónimas, las siguientes:
· Que existe bajo una denominación
· Que se compone de socios (accionistas) con responsabilidad limitada al pago de sus aportaciones
· Que el capital se divide en acciones
· Que las acciones pueden estar representadas por títulos negociables, que deben ser nominativos
· Que haya dos socios como mínimo y que cada uno suscriba, por lo menos, una acción.
2.10. Sociedad de responsabilidad limitada
Podemos definir a la Sociedad de responsabilidad limitada como la que existe bajo una denominación o bajo una razón social formada con el nombre de uno o más socios y se constituye entre personas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, ya sea a la orden o al portador. Esta sociedad no puede tener más de cincuenta socios.
Las características de la sociedad de responsabilidad limitada son las siguientes:
· Existe indistintamente, bajo una denominación o bajo una razón social.
· La responsabilidad de los socios se limita al pago de sus aportaciones.
· El capital se divide en partes sociales individuales.
· Las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables.
2.11. Franquicias
Una franquicia es una licencia de uso de marca en una concesión territorial, por la cual la persona adquirente tiene la autorización para producir y/o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios que distinguen a este.
En sí, una franquicia es un “sistema de negocios” en donde existe un empresario que ha desarrollado métodos y otro, independiente, que desea participar y aprovechar dichos métodos.
2.12. Sociedad cooperativa
La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución, y consumo de bines y servicios.
En economía se define cooperativa como una agrupación de personas que persiguen fines económicos, sociales y educativos comunes por medio de una empresa.
Las características de una sociedad cooperativa son las siguientes:
· Cada socio tiene derecho a un voto.
· Cualquiera que sean sus aportaciones, siempre son de capital variable.
· Todos los socios tiene igual de derechos y obligaciones.
· La duración de la sociedad es indefinida
· Se integra con 5 socios como mínimo.
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2 comentarios:
Hola, muy buena información de verdad me ha sido útil.
me podrían decir el nombre del autor para poder incluirlo en la cita bibliográfica de mi trabajo.
saludos cordiales
Hola buen día
excelente información.
Quisiera saber el nombre del autor para poder incluirlo dentro de mi cita bibliográfica.
saludos cordiales
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