CONCURSOS MERCANTILES
2.1. Concepto de quiebra
La Quiebra según Joaquín Reyes puede aludir a tres conceptos:
Hay un concepto primario: el de quiebra como status jurídico constituido por la declaración judicial por la cesación de pagos (Artículo 11 L. de Q.). En segundo lugar hablamos de quiebra para referirnos al conjunto de normas jurídicas relativas a los elementos del estado de quiebra, los efectos sobre la persona del comerciante, sobre su patrimonio, y sobre las relaciones jurídicas que aquél es titular. Por último, quiebra equivale al conjunto de normas instrumentales (procesales) relativas al estado de quiebra y a la actividad judicial de los órganos de que ella se ocupa.
Luego entonces el término “quiebra” es un concepto que hace referencia, en general, a la situación jurídica en que se encuentra una persona (física o moral) por la declaración judicial de la cesación de pagos, misma que se encuentra contenida en el artículo 11 de L. de Q.
2.2. Declaración de quiebra
El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:
El propio comerciante así lo solicite
Transcurra el término, para la conciliación y sus prórrogas, si se hubieren concebido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos, de lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles
El conciliador, solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en términos previstos, en el artículo 150 de la LCM.
2.3. Clases de quiebra
Doctrinalmente las quiebras pueden clasificarse por dos diversos conceptos, bien atendiéndose al momento de su iniciación, o bien al grado de responsabilidad del comerciante quebrado. Por el primer concepto las quiebras se clasifican en de hecho y de Derecho, y por el segundo, las quiebras pueden ser fortuitas, culpables o fraudulentas.
Quiebra de Hecho.- La insolvencia del comerciante constituye la quiebra de hecho y esta insolvencia principia desde el momento en que aquel suspende sus pagos o se comprueba la inexistencia o insuficiencia de bienes con que cubrir sus obligaciones según se desprende de lo dispuesto en los artículos 2° fracción 2,3,4, 3°, y 168 de la ley de quiebras.
Quiebra de Derecho.- Es aquella que existe cuando la autoridad judicial, a petición de parte interesada o de oficio, la declara (Artículos 5° y 15° de la ley de quiebras).
Quiebra Fortuita.- Es quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que deban estimarse causales en un orden de regular y prudente buena administración mercantil, que tengan como consecuencia reducir su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos (Art. 92 de la ley de quiebras).
Quiebra Culpable.- Es quiebra culpable la del comerciante que con actos contraídos a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agraviado el estado de cesación de pagos (Art. 93, 94, y 297 de la ley de quiebras).
La Quiebra según Joaquín Reyes puede aludir a tres conceptos:
Hay un concepto primario: el de quiebra como status jurídico constituido por la declaración judicial por la cesación de pagos (Artículo 11 L. de Q.). En segundo lugar hablamos de quiebra para referirnos al conjunto de normas jurídicas relativas a los elementos del estado de quiebra, los efectos sobre la persona del comerciante, sobre su patrimonio, y sobre las relaciones jurídicas que aquél es titular. Por último, quiebra equivale al conjunto de normas instrumentales (procesales) relativas al estado de quiebra y a la actividad judicial de los órganos de que ella se ocupa.
Luego entonces el término “quiebra” es un concepto que hace referencia, en general, a la situación jurídica en que se encuentra una persona (física o moral) por la declaración judicial de la cesación de pagos, misma que se encuentra contenida en el artículo 11 de L. de Q.
2.2. Declaración de quiebra
El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:
El propio comerciante así lo solicite
Transcurra el término, para la conciliación y sus prórrogas, si se hubieren concebido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos, de lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles
El conciliador, solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en términos previstos, en el artículo 150 de la LCM.
2.3. Clases de quiebra
Doctrinalmente las quiebras pueden clasificarse por dos diversos conceptos, bien atendiéndose al momento de su iniciación, o bien al grado de responsabilidad del comerciante quebrado. Por el primer concepto las quiebras se clasifican en de hecho y de Derecho, y por el segundo, las quiebras pueden ser fortuitas, culpables o fraudulentas.
Quiebra de Hecho.- La insolvencia del comerciante constituye la quiebra de hecho y esta insolvencia principia desde el momento en que aquel suspende sus pagos o se comprueba la inexistencia o insuficiencia de bienes con que cubrir sus obligaciones según se desprende de lo dispuesto en los artículos 2° fracción 2,3,4, 3°, y 168 de la ley de quiebras.
Quiebra de Derecho.- Es aquella que existe cuando la autoridad judicial, a petición de parte interesada o de oficio, la declara (Artículos 5° y 15° de la ley de quiebras).
Quiebra Fortuita.- Es quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que deban estimarse causales en un orden de regular y prudente buena administración mercantil, que tengan como consecuencia reducir su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos (Art. 92 de la ley de quiebras).
Quiebra Culpable.- Es quiebra culpable la del comerciante que con actos contraídos a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agraviado el estado de cesación de pagos (Art. 93, 94, y 297 de la ley de quiebras).
2.4. Sentencia de quiebra
La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:
I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad;
II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;
III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;
IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y
V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa
La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles.
5.5. Efectos de la quiebra, su administración y reconocimiento de créditos
Efectos de la Declaración de Quiebra.- Los efectos inherentes al estado de quiebra son múltiples y se agrupan según la clasificación adoptada por la ley de la materia en:
Efectos en cuanto a la persona del deudor quebrado.
Efectos en cuanto al patrimonio del quebrado.
Efectos en cuanto a la actuación en juicio.
Efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes.
Efectos sobre las relaciones patrimoniales entre cónyuges.
Efectos sobre los actos anteriores a la quiebra.
De la Administración de la Quiebra.- La administración de la quiebra esta constituida por todos los actos encaminados a la conservación de todos los bienes de la mesa y a la liquidación de esta y comprende actos de administración ordinaria y de administración extraordinaria.
Aunque es sumamente difícil precisar estos conceptos, podemos decir que actos de administración ordinaria, son todos aquellos que puede realizar el síndico sin necesidad de autorización judicial expresa y que son actos de administración extraordinaria todos aquellos en los que el síndico, para realizarlos, necesita de esta autorización judicial expresa.
Del Reconocimiento de Créditos.- Para que los acreedores del quebrado hagan efectivo sus créditos contra la masa, deberán solicitar, dentro de los 45 días siguientes a la última publicación de la sentencia de declaración de quiebra el reconocimiento de sus créditos y esto se hará en dicha junta de acreedores que convoque el juez para este efecto.
5.6. Suspensión de Pagos
La declaración de quiebra podrá hacerse a solicitud escrita del comerciante, de uno o varios de sus acreedores, o del ministerio público, o bien de oficio, por el juez en los casos en que la ley lo dispone.
Toda sentencia en que se declare una quiebra contendrá:
El nombramiento del síndico y del interventor.
La orden para seguir y dar posesión al sindico, de todos los bienes y derechos de cuya administración y disposición se prive al deudor, así como la orden al correo y telégrafo para que se entregue al sindico toda la correspondencia del quebrado.
La prohibición de hacer pagos o entrega de efectos o bienes al deudor común, bajo apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia.
La citación a los acreedores en un término de 45 días a partir de la última publicación de la sentencia de la declaración a fin de que presente sus créditos, para examen.
La convocatoria a una junta de acreedores que se efectuara en un plazo de 45 días y por excepción, en un plazo máximo de 90 a partir de los 15 días siguientes aquel en que termine el plazo de la citación.
5.7. Rehabilitación del Quebrado
Es la situación por medio de la cual el comerciante fallido recobra su actitud anterior para el libre ejercicio del comercio y su plena capacidad en el manejo y administración de sus bienes. La rehabilitación debe ser declarada por el juez en atención a diversas causas.
21:01
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