I. V. A.

9.1. Sujetos, objeto, tasas y bases
Sujetos: Están obligadas al pago del IVA establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en lo consiguiente se le denominara Ley), las personas físicas y morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes
2. Presten servicios independientes
3. Otorguen el uso o goce temporal de bienes
4. Importen bienes o servicios

Tasa: Tasa general del 15%. El IVA no forma parte de la base gravable. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala la Ley la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

9.2. Retención
Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

· Instituciones de crédito. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
· Personas morales que:
Por pagos de honorarios y arrendamiento de bienes reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.
Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.
Por pago de auto trasporte terrestre de bienes, entre otros. (Artículo 1-A ley del IVA)


9.3. Traslación
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, o los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en la Ley.

9.4. Acreditamiento
Consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a loa valores señalados en esta ley, la tasa que corresponda según el caso.
Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del IVA que hubiera sido trasladado al contribuyente del propio impuesto que el hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes o en el ejercicio que le corresponda.

9.5. Registro contable
El impuesto se calculara por ejercicios fiscales.
A cuenta del impuesto anual debe presentar pagos provisionales.

9.6. Enajenación de bienes
Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el código fiscal de la federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
No se considerara enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que esta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo del articulo 7o. De esta ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los términos de los artículos 1o.a y 3o., tercer párrafo de esta ley, no se tendrá derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del citado articulo 7o. De esta ley.


9.7. Prestación de servicios
Para los efectos de esta ley se considera prestación de servicios independientes:
I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le de origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.
II. El transporte de personas o bienes.
III. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.
IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.
V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no este considerada por esta ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la ley del impuesto sobre la renta asimilen a dicha remuneración.
Se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial. (Artículo 14 Ley del IVA)

9.8. Uso o goce temporal de bienes
Para los efectos de esta ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

Se dará el tratamiento que esta ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se de, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a trabes de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este ultimo caso se trasmitan los activos de la persona moral de que se trate. (Artículo 19 ley del IVA)

9.9. Importación de bienes y servicios
Para efectos de la ley del IVA, se consideran importaciones de bienes o de servicios:
· Introducción de bienes al país
· Adquisición de intangibles
· Arrendamiento de intangibles
· Arrendamiento de bienes tangibles
· Obtención de servicios, entre otros. /Artículo 24 ley del IVA)

9.10. Exportación de bienes o servicios
Para los efectos de la ley del IVA, se consideran exportaciones de bines o servicios:
· Exportación definitiva
· Enajenación de intangibles
· Arrendamiento de intangibles
· Prestación de servicios
· Transportación internacional de bienes y servicios portuarios para exportaciones
· Transportación áreas de personas
· Prestación de servicios hoteleros y conexos, entre otros. (Artículo


9.11. Pagos provisionales
PP (pago provisional) trimestral: Cuando el contribuyente en el año anterior obtuvo ingresos inferiores a 2,000.00, actualizados aproximadamente 2,450.00 a más tardar el 17 de cada cuatro meses.
PP mensuales: Cuando el contribuyente supera el ingreso los días 17 de cada mes.
El pago provisional proporcional será el total del IVA cobrado menos, el IVA acreditable, durante el mismo periodo.
Al realizar su declaración anual:
IVA declarado - PP efectuados = IVA por pagar anual.
Deberá ser cero o con saldo a favor del ultimo trimestre.

9.12. Régimen simplificado
Este consiste en que las personas morales que obtengan ingresos menores a los señalados en la ley del ISR ( 1 millón de nuevos pesos) y los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o Silvícolas, así como auto transporté de carga o particular sin importar sus ingresos pueden optar por el pago de impuestos, considerando como impuesto trasladado y acreditable, el que corresponda a las actividades que hayan realizado, aplicando la tasa del 15% al resultado fiscal del ejercicio por 1.515.

Dichos contribuyentes deberán expedir la documentación comprobatoria de sus actividades en la fecha que efectivamente se cobre los bienes enajenados por los servicios prestados.
Se aplican también las disposiciones del artículo 67 de la Ley del ISR.

9.13. Obligaciones de los contribuyentes
Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.A (Ley del IVA) tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:

I. Llevar contabilidad de conformidad con el código fiscal de la federación, su reglamento y el reglamento de esta ley, y efectuar conforme a este ultimo la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales esta ley libera de pago.

II. realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.
III. Expedir comprobantes señalando en los mismos, además de los requisitos que establezcan el código fiscal de la federación y su reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. Dichos comprobantes deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se debió pagar el impuesto en los términos de los artículos 11, 17 y 22 de esta ley.

Cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto al valor agregado, en el mismo se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante se deberá indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que se traslada. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante que se expida por el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar además el importe total de la parcialidad que se cubre en ese momento, y el monto equivalente al impuesto que se traslada sobre dicha parcialidad. (Artículo 32 Ley del IVA)

0 comentarios: