PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

5.1. Negativa Ficta.
Se considera que existe negativa ficta cuando haya silencio de la autoridad, es decir, cuando la autoridad no da contestación a una promoción de un particular, durante un cierto tiempo, la ley faculta al particular para considerar que se le ha negado lo solicitado en la promoción, para el efecto que la propia ley señale.

Art. 73.- El plazo necesario para que se configure la negativa ficta es de 4 meses después de que se presentan las instancias o peticiones de las autoridades fiscales.

Art. 37.- El único efecto que da nuestro código fiscal a la negativa ficta, es darle oportunidad al particular de demandar la nulidad de la negativa ficta, ante el tribunal fiscal de la federación.

5.2. Resoluciones favorables a los Particulares.
La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de 4 meses a partir de la fecha de interposición del curso. El silencio de la autoridad significara que queda confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

La resolución se fundara en derecho y examinará todos y c/u de los agravios hechos valer por el recurrente.

Formas de resolución:
Desecharlo por improcedente o sobreseerlo en su caso.
Confirmar el acto impugnado.
Mandar reponer el procedimiento administrativo.
Dejar sin efectos el acto impugnado.
Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

5.3. Recursos administrativos
Todo recurso constituye un medio de defensa con que cuenta el gobernado frente a la autoridad, ya sea jurisdiccional o administrativa.
El recurso administrativo tiene como finalidad fundamental, corregir los actos de la autoridad administrativa que el particular considera a derecho, consecuentemente, la impugnación se dirige a obtener una revisión, con el objeto de que el mismo órgano emisor a otro de superior jerarquía los anule o reforme, si se encuentra comprobada la ilegalidad o la inoportunidad de los mismos.

5.4. Recursos de Revocación.
Artículos 116 - 128 CFF.
El recurso de revocación procederá contra:
Resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales.
Actos de autoridades fiscales.
La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal.

5.5. Impugnación de las Notificaciones.
Articulo 129 CFF.- Reglas para la impugnación de notificadores:
Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestara la fecha en que lo conoció.

Si el particular niega conocer el acto, manifestara tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dar a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el particular señalara en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.

La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiara los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.

Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción 2, quedando sin efecto todo lo actuado en base a aquella, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

5.6. Requerimiento de Pago y de Fondo de Obligaciones Formales y de Obligaciones Cumplidas.
Articulo 150 CFF.- Obligatoriedad del pago de gastos de ejecución.
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución.

5.7. Embargo en Pagos, en Garantía y Precautorio.
Articulo 145 CFF.- El embargo precautorio.
Las autoridades fiscales podrán practicar embargo precautorio para asegurar cabalmente el interés fiscal respecto de contribuciones que a la fecha en que se practique el embargo, ya se hubieren causado.

5.8. Ampliación del Embargo.
Articulo 154 CFF.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estima que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

5.9. Remate.
Sección 4 del remate.
Artículos 173 - 192 CFF.
Art.- 173.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 175 de este código.
En los casos de embargo precautorio a que se refiere el articulo 145 de este código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
Cuando el embargo no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción 1 del articulo 192 de este código.
Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Art.- 174.- Salvo los casos que este código autoriza toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrara en el local de la oficina ejecutora.
La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Art.- 175.- La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avaluó y para negociaciones, el avaluó parcial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de 6 días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicara avalúo parcial. En todos los casos, la autoridad notificara personalmente al embargado el avalúo practicado.

El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción 2, inciso d) del articulo 177 de este código, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento de este código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

Cuando el embargo o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este articulo, se tendrá por aceptado el avaluó hecho por la autoridad.

Cuando del dictamen rendido por el perito del embargo o terceros acreedores resulte un valor superior al 10% al determinado conforme al primer párrafo de este articulo, la autoridad exactora designara dentro del termino de 6 días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el reglamento de este código o de alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avaluó que se fije será base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.

Art.- 176.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avaluó, para que tenga verificativo dentro de los 30 días siguientes. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos 10 días antes del remate.
La convocatoria se fijara en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al DF, elevado al año, la convocatoria se publicara en uno de los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa en la que resida la autoridad ejecutora, dos veces con intervalo de siete días. La ultima publicación se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate.

Art.- 177.- Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción 4 del articulo 134 de este código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.

Art.- 178.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.

Art.- 179.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

Art.- 180.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si este es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del articulo 196 de este código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se remataran de contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que establezca el reglamento de este código. En este supuesto quedara liberado de la obligación de pago el embargado.

Art.- 181.- Al escrito en que se haga la postura se acompañara necesariamente un certificado de deposito por el 10%, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por institución de crédito autorizada para tal efecto; las poblaciones donde no haya alguna de esas instituciones, el deposito se hará de contado en la propia oficina ejecutora.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente articulo, servirá de garantía par el cumplimento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuara como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Art.- 182.- El escrito en que se haga la postura deberá contener:
Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio social.
La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.

Art.- 183.- El día y hora señalados en la convocatoria, jefe de la oficina ejecutora hará saber a los presentes que posturas fueron calificadas como legales y cual es la mejor de ellas concediendo plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la ultima postura no sea mejorada.
El jefe de la oficina ejecutora fincara el remate a favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en la ultima postura se ofrece igual suma de contado, por dos o mas licitantes, se designara por suerte la que deba aceptarse.

Art.- 184.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este código señala, perderá el importe del deposito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicara de inmediato a favor del fisco federal. En este caso se reanudaran las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Art.- 185.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicara el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterara en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Art.- 186.- Remate de bienes raíces.
Art.- 187.- Procedimiento para que pasen a poder del adquirente los bienes raíces.
Art.- 189.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por si o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco federal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este código.
Art.- 190.- Preferencia del fisco para Adjudicación de bienes.
Art.- 191.- Nueva fecha para remate.
Art.- 192.- Casos en que un embargado puede enajenarse fuera de remate.

5.10. Suspensión del Proceso Administrativo de Ejecución.
Articulo 146 CFF.- Requisitos y modalidades de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

No se ejecutaran los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales.
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de 5 años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro de cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

FORMAS DE EXTINCIÓN DEL CREDITO FISCAL

4.1. Pago
La obligación fiscal se extingue cuando el contribuyente cumple con la obligación y satisface la presentación tributaria o cuando la ley extingue o autoriza a declarar extinguida la obligación. En derecho fiscal, solo se admiten como formas de extinción de la obligación fiscal: el pago, compensación, Acreditamiento, condonación, prescripción y cancelación (y otra forma no contemplamos en la prescripción y la caducidad).

Pago.
El articulo 2062 del código civil para el DF, se refiere al pago como la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
El pago es el modo por excelencia para extinguir la obligación fiscal.
Sujeto que hacen el pago, articulo 2 fracción 1 CFF.
Sujeto que reciben el pago, articulo 4 CFF.
Formas de pago, articulo 20 CFF.
Requisitos temporales del pago, artículo 6 CFF.
Si las autoridades señalan otra fecha, articulo 39 CFF.
Si no hay plazo especifico, articulo 12 y 135 CFF.
Lugar de pago, articulo 4 CFF.
Comprobación del pago, articulo 6 CFF.
Aplicación del pago, articulo 20 CFF.
Pago de lo indebido o en demasía, articulo 22 CFF.
Omisión de pagos, artículos 17-A y 145 CFF.

4.2. Compensación.
Articulo 23 CFF.- Se define a la compensación como el modo de extinción de obligaciones reciprocas que produce su efecto en la medida en que el importe de una se encuentra comprendido en el de la otra, o sea que podemos decir que la compensación, como forma extintiva de la obligación fiscal, tiene lugar cuando el fisco y contribuyente son acreedores y deudores recíprocos, situación que puede provenir de la aplicación de una misma ley fiscal o de dos diferentes.

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastara que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el articulo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizo el pago de lo indebido o se presento la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realizo, presentando para ello, el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la misma se haya efectuado.

4.3. Acreditamiento.
Articulo 25 CFF.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promisión fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos.

Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a mas tardar en un plazo de 5 años contra dos a partir del ultimo día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació al derecho a obtener el estimulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contara a partir del día siguiente a aquel en que nazca el derecho a obtener el estimulo.

4.4. Condonación.
La hipótesis de condonación esta prevista en el articulo 39 fracción 1 del CFF.
La figura jurídica-tributaria que permite al estado, dado el caso, renunciar legalmente a exigir el cumplimiento de la obligación fiscal, es la condonación, que consiste en la facultad que la ley concede a la autoridad hacendaría para declarar extinguido un crédito fiscal y, en su caso, las obligaciones fiscales formales con el relacionados.

4.5. Prescripción.
Articulo 146 CFF.- Prescripción del crédito fiscal.
La prescripción es la extinción del derecho de crédito por el transcurso de un tiempo determinado. El derecho fiscal admite la prescripción como una de las formas de extinción tanto de la obligación fiscal como de la obligación de reembolso, por lo tanto, la prescripción puede operar tanto a favor de los contribuyentes y en contra del estado, como a favor de este y en contra de aquellos (Art.- 22 CFF) (5 años). Articulo 146 CFF, párrafo 1 plazos para la prescripción.

4.6. Cancelación.
Articulo 146 último párrafo del CFF.
La cancelación de una obligación fiscal consiste en el castigo de un crédito por insolvencia del deudor o incosteabilidad en el cobro, es decir, cosiste en dar de baja una cuenta por incobrable o incosteable su cobro. Realmente la cancelación no extingue la obligación, pues cuando se cancela un crédito, la autoridad únicamente se abstiene de cobrarlo, por lo tanto, una vez cancelado el crédito, solo hay dos formas de que se extinga la obligación:
El pago.
La ley fiscal mexicana llene esta orientación como se observa en el artículo 146 CFF, que establece que se cancelaran los créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera del pago.

GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL

3.1. Formas de Garantizar el Interés Fiscal.
Articulo 141 CFF.- Formas de garantía de interés fiscal.
Deposito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto.
Prenda o hipoteca.

Fianza otorgada por institución autorizada la que no gozara de los beneficios de orden y excusión.
Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
Embrago en la vía administrativa.
Títulos valores o cartera de créditos del propio contribuyente.

3.2. Cuando debe Garantizarse el Interés Fiscal.
Articulo 142 CFF.- Cuando procede la garantía de interés fiscal:
Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
Se solicite prorroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.

Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este código.
En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales. No se otorgara garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal este constituido únicamente por estos.

3.3. Negativa o Violación de la Suspensión.
Articulo 144 parrafo8, CFF.- Requisitos y modalidades de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

Los interesados deberán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la sala del Tribunal Fiscal de la Federación que conozca el juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutara, si se esta tramitando recurso administrativo acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso otorgamiento de la garantía de interés fiscal.

3.4. Formas de Hacer efectivas las Garantías.
Articulo 143 CFF.
Se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito en institución nacional de crédito, una vez que el crédito fiscal queda firme, se ordenara su aplicación por la SHCP.

Mediante Prenda o Hipoteca: Se hace efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Mediante Obligación Solidaria Asumida por Terceros: Se hace efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Mediante Embargo en la vía Administrativa: Se hace efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución.

3.5. Plazos para Garantizar el Interés Fiscal.
Articulo 144 párrafo 2 CFF.- Requisitos y modalidades de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga el referido medio de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal, que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

2.1. Residencia y domicilio fiscal
Residencia. Definición de residentes en territorio nacional
Se considera residentes en territorio nacional:

PERSONAS FÍSICAS:
I. A las siguientes personas físicas:
a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando más el 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año calendario tengan fuente de riqueza en México.
2. cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

PERSONAS MORALES:
II. Las personas morales que hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas, así como las que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

PRESUNCIÓN DE NACIONALIDAD MEXICANA
Salvo prueba contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

ACREDITAMIENTO DE SU RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO
Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código Fiscal de la Federación, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
(Artículo 9 Código Fiscal de la Federación)

Domicilio. Definición de domicilio fiscal
Se considera domicilio fiscal:

PERSONAS FÍSICAS:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.
c) En los demás casos, el lugar en donde tengan el asiento principal de sus actividades

PERSONAS MORALES:
II. En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que se designe.


PRÁCTICAS DE DILIGENCIAS
Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en los que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto.
(Artículo 10 del Código Fiscal de la Federación)

2.2 Ejercicios fiscales
Cuando las leyes fiscales establezcan las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1° de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular debiendo iniciarse el día ñeque comiencen actividades y terminarse el 31de diciembre del año que se trate.
(Artículo 11 del Código Fiscal de la Federación)

2.3. Enajenación
CFF articulo 14. Se entiende por enajenación de bienes:
Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado, con excepción de los actos de fusión o escisión a que se refiere el articulo 14-A.
Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
La aportación a una sociedad o asociación.
La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes caso: a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de el y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes. b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerara que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones. b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectué a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas en los que se considerara que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.

2.4. Escisión y fusión
Escisión
La escisión consiste en que una sociedad, que se denomina escindente, divida la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes que se aportan en bloque a otras sociedades de nueva creación que se denominaran escindidas. La escisión puede adoptar dos formas:

Escisión parcial. Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias escindidas, sin que se extinga.

Escisión total. Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital, a dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera.

Fusión
La fusión responde, por regla general, a la necesidad económica de la concentración de las empresas, entendida como unión de fuerzas productivas. Esto es, las sociedades pretenden, al fusionarse, la creación de una empresa de mayor vigor económico, mediante la unión de sus patrimonios. La fusión origina algunas veces, la extinción de una o varias sociedades por su incorporación en otra ya existente, y, en otras ocasiones, la unión de varias sociedades, que se extinguen todas, para constituir una nueva sociedad. En el primer caso se habla de fusión por incorporación y en el segundo caso, se habla de fusión por integración.

En la fusión por incorporación, la sociedad o sociedades que se incorporan a otra sociedad ya existente, desaparecen, se extinguen, transmiten a la sociedad incorporante todo su patrimonio, y sus socios representarán en la sociedad incorporante la parte de interés o acciones equivalentes al valor del patrimonio aportado por la sociedad a que pertenecen. En el caso de la fusión por integración, todas las sociedades fusionadas desaparecen y se constituye una nueva sociedad mediante la aportación de los patrimonios de aquellas.

2.5. Promociones
Articulo 18 CFF.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien este legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá sus huella digital.

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la SHCP, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso esta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:
Constar por escrito
Nombre domicilio fiscal y clave de RFC.
Autoridad a quien va dirigida.
En su caso, domicilio para oír todo tipo de notificaciones.


2.6. Devoluciones
CFF. Artículo 22.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que proceden de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este ultimo, los que podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales efectuaran la devolución mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, cuando este les proporcione el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución que esta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presento la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.

Plazo para solicitar la devolución: Cuando se solicite la devolución, esta deberá efectuarse dentro del plazo de 50 días siguientes a la fecha en que se presento la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento de este código.

2.7. Compensaciones
CFF. Articulo 23.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios, con la salvedad a que se refiere el párrafo siguiente. Al efecto, bastara que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el articulo 17-A de este código, desde el mes en que se realizo el pago de lo indebido o se presento la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que la misma se haya efectuado.

2.8. Acreditamiento
CFF. Articulo 25.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos.

2.9. Representación del Contribuyente.
Articulo 19 CFF.- Representación legal en trámites administrativos.
En ningún trámite administrativo se admite la gestión de negocios.
La representación se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y las firmas ratificadas ante notario publico.

2.10. Responsabilidad Solidaria.
Articulo 26 CFF:
Retenedores y recaudadores.
Pagos provisionales a terceros.
Liquidadores y síndicos.
Directores, gerentes generales y administradores de sociedades mercantiles.
Adquirentes de negociaciones.
Representantes de personas no residentes en el país.
Padres o tutores.

2.11. Inscripción al registro federal de contribuyentes
Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del servicio de administración tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al DIA en que tenga lugar dicho cambio. No se considerara como domicilio fiscal el manifestado en el aviso a que se refiere este párrafo cuando en el mismo no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del CFF.

2.12. Comprobantes Fiscales
Un comprobante de acuerdo a las disposiciones fiscales, es el documento que se recibe al adquirir un bien, un servicio o usar temporalmente bienes inmuebles. Existen dos grandes grupos de comprobantes: los simplificados y los que cumplen con todos los requisitos fiscales (comprobantes para efectos fiscales).

Los comprobantes simplificados son los que integran el primer grupo y son los entregados por personas que prestan servicios o enajenan bienes con el público en general y son emitidos cuando el adquirente no solicite un comprobante con todos los requisitos fiscales.

El segundo grupo son los comprobantes para efectos fiscales, los cuales deben reunir una serie de requisitos y características que establece la legislación fiscal vigente. Este tipo de comprobante permite la disminución de un gasto sobre los ingresos (deducción) y/o la disminución de impuestos contra lo que se tiene a cargo (acreditamiento) y a la vez permite comprobar el ingreso percibido por esa operación.

2.13. Contabilidad

Articulo 28 CFF.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
Llevaran los sistemas y registros contables que señale el registro de este código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.
Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
Llevaran la contabilidad en su domicilio. Dicha contabilidad podrá llevarse en el lugar distinto cuando se cumplan los requisitos que señale el reglamento de este código. Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, esta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este código.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.
Artículos 26 a 33 RCFF.- De la contabilidad.
Sistemas de registro.
Requisitos mínimos.
Encuadernación y foliación de libros.

2.14. Presentación de declaraciones
Articulo 31 CFF.- Utilización de formas oficiales.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la SHCP, debiendo proporcionar el numero de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.

Los contribuyentes que estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, en lugar de utilizar las formas de declaración a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar las declaraciones correspondientes a través de medios electrónicos, en los términos que señala la SHCP mediante reglas de carácter general. Adicionalmente, los contribuyentes podrán presentar la declaración correspondiente en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la maquina registradora de la oficina autorizada que reciba el pago, debiendo cumplir los requisitos que dicha secretaria señale mediante reglas de carácter general.

Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan firmados por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, estas contengan errores aritméticos. En este ultimo caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. Tratándose de las declaraciones que se deben presentar por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que al efecto haya sido asignada a los contribuyentes por la SHCP.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de 15 días siguientes a la realización del hecho de que se trate.
Articulo 32 CFF.- Declaraciones complementarias.

Artículos 42-44- bis RCFF.- Sección 4. De las declaraciones, solicitudes y avisos.

2.15. Dictámenes de Contador Público
Articulo 32-A.- Personas obligadas a dictaminar los Estados Financieros por contado publico.- Las personas físicas y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del articulo 52 del CFF, sus estados financieros por contador publico autorizado.
Articulo 44 Bis-1 al 58 RCFF.- De los dictámenes de contadores públicos.

2.16. Medios de ejercer las Facultades de Comprobación
Articulo 42 CFF.- Facultades de la autoridad fiscal.
Rectificar errores aritméticos en declaraciones, solicitudes o avisos.
Requerir a los contribuyentes que exhiban la contabilidad y proporcione datos o informes.
Practicar visitas a los contribuyentes y revisar su contabilidad.
Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros.
Practicar visitas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales.

2.17. Requisitos de la Orden de Visita
Articulo 38 CFF.- Requisitos de los actos administrativos.
Constar por escrito.
Señalar la autoridad que lo emite.
Estar fundado, motivado y expresar la resolución.
Ostentar la firma del funcionario competente.
Articulo 43 CFF.- Datos adicionales de la orden de visita.
El lugar o lugares donde se efectuara la visita.
El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas.

2.18. Desarrollo de la Visita
Articulo 44 CFF.- Reglas sobre visitas domiciliarias.
La visita se realizara en el lugar según la orden de visita.
Entrega de un citatorio cuando el representante o contribuyente no estuviese en el lugar.
Identificación de los visitadores y designación de dos testigos.
Articulo 46 CFF.- Reglas para la visita domiciliaria.

De toda visita en el domicilio fiscal se levantara acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales mismas que se agregaran al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción 2 del articulo 44 de este código.

Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o inmuebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de deposito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.

Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignaran en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignaran en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la ultima acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre esta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos 20 días durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.

Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.

Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejara citatorio para que esté presenta a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantara ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmaran el acta de la que se dejara copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentara en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.

Articulo 49 CFF.- Reglas para llevar a cabo las visitas domiciliarias:
Se llevara a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía publica, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al publico en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías.

Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregaran la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.

Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos o mas testigos; si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designaran, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
En toda visita domiciliaria se levantara acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentara en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita domiciliaria.

Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

2.19. Terminación Anticipada de la Visita
Articulo 47 CFF.- Conclusión anticipada de la visita.
Cuando el visitado antes del inicio de la visita, presente aviso ante la SHCP manifestando su deseo de presentar los estados financieros dictaminados por contador publico autorizado.

2.20. Facultad para la Determinación Presuntiva
Articulo 55 CFF.- Casos en que procede la determinación presuntiva de la utilidad fiscal.
Se opongan u obstaculicen la iniciación de las facultades de comprobación.
No presente libros y registros de contabilidad.
Omisión en el registro de operaciones.
No cumplir con la obligación de valuación de inventarios.
No utilizar los equipos electrónicos de registro fiscal o las maquinas registradoras de comprobación fiscal.
Se adviertan irregularidades en su contabilidad.
Articulo 59 CFF.- Presunciones de la autoridad fiscal ante la comprobación de ingresos.- Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por el, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.

Que la informa
ción contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponden a operaciones del contribuyente.

Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que este obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheque de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y esta no los registre en la contabilidad.

Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del ultimo ejercicio que se revisa por los que se deben pagar contribuciones.

Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia es resultado fiscal.

Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrollen su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuaran a sus precios de mercado y en su defecto al del avalúo.

2.21. Reglas para la liquidación de contribuciones omitidas
Articulo 65 CFF.- Plazo para el pago de contribuciones omitidas.
Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efecto su notificación.

2.22. Extinción de las Facultades de Comprobación (Caducidad)
Articulo 67 CFF.- Plazo de extinción de las facultades de la autoridad fiscal.
Se presento la declaración del ejercicio, cuando se tenga la obligación de hacerlo.
Se presento declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no existía la obligación de pagarlas mediante declaración.
Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales.
Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada.

ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO Y DERECHO FISCAL

1.1. Estudio de la actividad Financiera del Estado
La actividad que desarrolla el estado para obtener los ingresos necesarios para la realización de sus fines; así como el control de la percepción del ingreso y de la inversación del gasto.
Las principales ciencias que estudian la actividad financiera del estado son:
La política financiera, la economía financiera, el derecho financiero y la Sociología financiera, entre otras.

1.2. Ubicación del derecho Fiscal dentro del Derecho General
Esta obligación esta contenida en el Art. 31 Frac. 14 de la constitución política del país, que dispone la obligación de contribuir a los gastos públicos de la Federación, estados y municipios, de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes.

1.3. Fuentes del Derecho Fiscal
En México, la única fuente del derecho fiscal es la ley, así lo dispone la Constitución Política del país, dentro del concepto de ley, debemos comprender el decreto ley y al decreto delegado, ordenadamente que constituyen una excepción a la división de poderes, en virtud de que los términos de la Constitución General de la República, aun cuando emanan del poder Ejecutivo Federal tienen fuerza y eficacia de ley.

Es innegable que para la ley, algunas de las demás fuentes formales del derecho pueden tomar relevancia en el proceso de las normas jurídicas tributarias o al menos son útiles para la interpretación, algunas son: La ley, el decreto ley y el decreto delegado, el reglamento, las circulares.

1.4. Integración de las Normas Fiscales
Nuestra Constitución en su articulo 14 dispone que las controversias, deben resolverse de acuerdo con la letra de la ley, a falta de ella por su interpretación y en su defecto por los principios generales del derecho, claro que deben aplicarse primero los principios generales del derecho tributario, posteriormente los del derecho financiero y por ultimo los del derecho público y del derecho común.

1.5. Clasificación de los Ingresos del Estado
Ingresos Ordinarios.- Son aquellos que obtiene el estado año con año, los que recibe regular y periódicamente, y se divide en:
Ingresos Originarios: Son aquellos que obtiene el estado de la explotación de su patrimonio es decir de la explotación de los bienes por su dominio privado.
Ingresos Derivados: Son aquellos que obtiene el estado en ejercicio de su soberanía, es otra manera de referirse a los tributos (contribuciones).
Ingresos Extraordinarios.- Son aquellos que obtiene el estado en un corto periodo de tiempo y después desaparecen.

1.6. Clasificación de las Contribuciones
Impuestos: Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho.

Aportación de seguridad social: Son las contribuciones a cargo de personas constituidas por el estado en el cumplimiento de las obligaciones fiadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo estado.

Contribuciones de mejoras: Son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

Derechos: Son contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como para recibir servicios que presta el estado.

1.7. Ley de Ingresos de la Federación y estímulos Fiscales
Estímulos fiscales: Se autoriza a la SHCP, mediante disposiciones de carácter general, pueda otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que tributen o hayan tributado conforme al régimen simplificado de la ley del ISR. La secretaria queda asimismo autorizada para expedir reglas que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes cuyas actividades no persiguen fines de lucro, y para autorizar a los contribuyentes que por las características de su actividad adquieran bienes sin comprobantes, para comprobar dichas adquisiciones ellos mismos, evitando que se dejen de pagar los impuestos generados por dichas operaciones.

1.8. Ingresos de los organismos descentralizados y empresas de participación Estatal
Los organismos descentralizados son las instituciones creadas por disposición del Congreso de la Unión, o en su caso por el ejecutivo federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Los ingresos que pueden obtener estos organismos son por los servicios que prestan y por las enajenaciones de bienes.

Las empresas de participación estatal son aquellas cuyo capital social, considerado conjunta o separadamente, aportan o son propietarios el Gobierno Federal, el Gobierno del D. F., uno o más organismos descentralizados, de otras empresas de participación estatal.

Sus ingresos son obtenidos a través de los servicios que prestan y por enajenada de bienes.

1.9. Financiamientos
Son los ingresos que obtiene el estado por el uso del crédito interno y externo.
Presupuesto de egresos de la Federación
Son los efectos del presupuesto de egresos según Fraga son los siguientes:
El Presidente constituye la autorización indispensable para el poder ejecutivo, efectúa la inversión de los fondos públicos.
El Presidente constituye la base para la rendición de ventas que el poder ejecutivo debe rendir al legislativo.
El Presidente consecuentemente produce el efecto de descargar la responsabilidad al ejecutivo como manejo de fondos.
A su vez el Presidente es la base y medida para determinar una responsabilidad, cuando el ejecutivo obra fuera de las autorizaciones.