Politica Comercial Comun (zona franca y aranceles externos)
Así mismo se considera “Dumping” o competencia desleal cuando se verifica la existencia de competencia en condiciones desiguales y contrarias a las disposiciones existentes en la materia. En general, ello puede ocurrir cuando el producto recibe subsidios en el país de origen o cuando existe una política empresarial tendiente a vender a precios artificialmente bajos hasta eliminar la competencia.
Los países socios acordaron, respecto de las practicas desleales de comercio, que para las mercaderías originarias en terceros países, la Resolución Nro. 108/94 del Grupo Mercado Común instruye a la Comisión de Comercio a presentar al Grupo Mercado Común, antes del 31.3.95, un proyecto de Reglamento Común sobre Prácticas Desleales de Comercio Extra-Zona y un Reglamento Común de Salvaguardia frente a terceros países.
En cuanto al comercio intraregional, Se tomó en consideración que al no haberse perfeccionado todavía la Unión Aduanera, aún existen condiciones para que produzcan distorsiones en algunos precios. Por lo tanto la Resolución Nro. 129/94 del Grupo Mercado Común prorroga la vigencia del "Procedimiento de Intercambio Informativo para casos de Dumping" por importaciones provenientes de alguno de los países integrantes del MERCOSUR, que figura anexo en la anterior Resolución Nro. 63/93 del Grupo Mercado Común.
Este procedimiento, se llevará a cabo ahora a través de la Comisión de Comercio y se realizará de acuerdo a las legislaciones vigentes en los países. Las consultas entre los Estados Parte se realizarán además en concordancia con el procedimiento aprobado por la Decisión Nro. 3/92 del Consejo Mercado Común sobre "quejas y consultas aplicables durante el período de transición". No se impide que el país importador aplique "decisiones preliminares" o "medidas provisionales" para reparar el daño causado por el dumping denunciado.
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