FUENTES DEL DERECHO FISCAL

Son fuentes del derecho fiscal, aquellos actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia de dicho derecho: FUENTES FORMALES:


· LA CONSTITUCIÓN: Es el ordenamiento fundamental y supremo del Estado que:


Þ Establece su forma y la de su gobierno
Þ Crea y estructura sus órganos primarios.
Þ Proclama los principios políticos y socioeconómicos sobre los que se basan la organización y teología estatal.
Þ Regula sustantivamente y controla adjetivamente el poder público del Estado en beneficio de los gobernados.


La llamada Carta Magna aparece como la Fuente primigenia del Derecho Tributario, puesto que va a proporcionar los lineamientos fundamentales y básicos a los que deberá ajustarse el contenido de la legislación que integra dicha disciplina.
En la Ley Suprema encontramos consignados los principios rectores del orden jurídico-fiscal, que revelan además la orientación precisa y las características esenciales a las que debe obedecer el sistema tributario.


El artículo 133 constitucional estatuye: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión...”


· TRATADOS INTERNACIONALES: Los tratados internacionales se definen como los acuerdos de voluntades celebrados entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, con el objeto de sentar las bases para la solución pacífica de problemas comunes.
Los tratados internacionales están encaminados a distribuir en forma más equitativa los gravámenes entre los Estados firmantes, logrando así que los contribuyentes de cada País no se enfrenten a dos o más cargas tributarias en jurisdicciones diferentes, sobre un mismo ingreso, utilidad o rendimiento.


Nótese que como consecuencia de la política de apertura comercial que nuestro País ha seguido en los últimos años u de la aprobación y entrada en vigor con fecha 1º de Enero de 1994, del Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá, ha sido necesario alentar la inversión y las garantías de seguridad jurídica para los extranjeros que lleven a cabo transacciones comerciales en México. De ahí que se hayan celebrado estos Tratados Internacionales, que como tales se convierten en una fuente fundamental sumamente importante de nuestro Derecho Fiscal, puesto que en los términos del Artículo 133 de nuestra Carta Magna, alcanza el rango de Ley Constitucional, que debe ser aplicada de manera preferente y a pesar de las disposiciones en contrario que pueda hacer en las Constituciones o leyes de las Entidades Federativas.


· LEY ORDINARIA: La Ley constituye la fuente formal más importante del Derecho Fiscal, ya que, para alcanzar validez absolutamente todas las relaciones que se presenten dentro del ámbito tributario deben encontrarse previstas y reglamentadas por una norma jurídica aplicable al caso.


Se entiende por ley al acto emanado del Poder Legislativo que crea situaciones jurídicas, abstractas, impersonales, coercitivas y generales.
A continuación haremos referencia al Proceso Legislativo de creación de las normas jurídico-tributarias:


Þ INICIATIVA: De acuerdo con lo que establece el artículo 71 constitucional, el derecho de iniciar leyes compete: Al Presidente de la República, a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados. Consecuentemente, las iniciativas de leyes fiscales pueden provenir indistintamente de cualesquiera de estos tres órganos de poder, a los que por su naturaleza y funciones se les supone vivamente interesados en los problemas económicos del país.


Þ DISCUSIÓN: Una vez que el proyecto de Ley tributaria es presentado ante la Cámara de Diputados por quienes están investidos del poder de iniciativa, se inicia el llamado debate camaral, que puede conducir tanto a su aprobación como a su rechazo definitivo dentro del período de sesiones en el que se haya dado a conocer.
La discusión no es más que el acto por el cual las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, a fin de determinar si deben o no ser aprobadas.


Þ APROBACIÓN: Es el acto por el cual las Cámaras aceptan un proyecto de Ley. La aprobación puede ser total o parcial.


Þ SANCIÓN: Se da este nombre a la aceptación de una iniciativa por el Poder Ejecutivo. La sanción debe ser posterior a la aprobación del proyecto por las Cámaras.
El Presidente de la República puede negar su sanción a un proyecto ya admitido por el Congreso (derecho de veto)


Þ PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN: La promulgación y publicación constituyen los actos por virtud de los cuales el Titular del Ejecutivo da a conocer a la Ciudadanía en general una ley aprobada por el Congreso de la Unión y sancionada por él mismo. Algunos distinguen entre PROMULGACIÓN (que se materializa en un Decreto Presidencial que da a conocer el contenido de una ley debidamente aprobada y sancionada) y PUBLICACIÓN (que viene a ser el hecho material de insertar en el Diario Oficial de la Federación los textos, tanto de la Ley en sí como del decreto de promulgación, con objeto de puedan ser conocidos y obedecidos, en cuanto entren en vigor).


Þ EL REFRENDO DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO: El artículo 92 constitucional, establece: “Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos”.
Se afirma que el refrendo ministerial forma parte integrante del proceso legislativo, toda vez que si las leyes se promulgan por medio de un decreto presidencial, es evidente que tal decreto debe llevar la firma del “Secretario del Despacho, encargado del ramo” al que la ley promulgada corresponda, ya que, en caso contrario, no existirá obligación alguna de obedecerla.
También se sostiene que los decretos presidenciales de promulgación de leyes fiscales deben contar, como mínimo, con la firma del Secretario de Hacienda y Crédito Público, puesto que es el funcionario de esta jerarquía que más estrechamente se encuentra vinculado con la problemática tributaria.


Þ INICIACIÓN Y DURACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA: Las leyes fiscales aprobadas por el Congreso Federal, sancionadas y promulgadas por el Presidente de la República, refrendadas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y publicadas por el Diario Oficial de la Federación, reúnen los elementos y requisitos necesarios para entrar en vigor y para ser aplicadas y obedecidas. Sin embargo, la prudencia y las normas más elementales de buen gobierno aconsejan dejar que trascurra un cierto lapso entre la publicación y la iniciación de la vigencia, a fin de que las mismas puedan ser estudiadas, analizadas y ponderadas por sus destinatarios y por la ciudadanía en general.


De nuestro orden jurídico, dos son los sistemas que se siguen en lo tocante a la iniciación de vigencia de leyes y consecuentemente de plazos para la BACATIO-LEGIS: El sucesivo y el sincrónico. Nuestro Código Fiscal Federal se inclina por el sistema sincrónico, al disponer en el artículo 7 que: “Las leyes fiscales entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de la Federación”, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior”.


Se afirma que la vigencia constitucional de la ley fiscal es de un año.


· DECRETO DELEGADO: El decreto delegado se produce cuando la Constitución autoriza al Poder Ejecutivo para expedir leyes sin necesidad de una delegación del Congreso; en estos casos el origen de la autorización se encuentra directamente en la Constitución. En cuanto a la materia fiscal, se encuentra en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Federal, un caso específico de delegación de facultades por virtud del cual el Ejecutivo puede ser capacitado por el Congreso para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, con el fin de regular la economía nacional.
· Decreto es una decisión de un órgano del Estado que crea situaciones jurídicas concretas o individuales y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocido por aquellos a quienes va dirigido.


· DECRETO LEY: En el decreto ley, el congreso de la Unión transmite al Ejecutivo facultades legislativas. Esta situación podría presentarse en el caso previsto por el artículo 29 Constitucional, según el cual el Ejecutivo puede suspender las garantías individuales a raíz de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro motivo que ponga a la sociedad en grave peligro. En estas circunstancias, el Congreso concede la autorización necesaria para que el Ejecutivo haga frente a la situación.


· REGLAMENTO: El reglamento se define como un conjunto de normas jurídicas de Derecho Público expedidas por el Presidente de la República con el único y exclusivo propósito de pormenorizar, particularizar y desarrollar en forma concreta los principios y enunciados generales contenidos en una ley emanada del Congreso de la Unión, a fin de llevar a cabo la ejecución de esta última, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
Podemos afirmar que los reglamentos administrativos constituyen una relevante fuente formal del Derecho Fiscal, debido a que al operar como complemento indispensable de la Ley, coadyuvan al mantenimiento del principio de legalidad tributaria.


· LA JURISPRUDENCIA: La doctrina tributaria está constituida por el conjunto de conceptos, definiciones, críticas y opiniones vertidas por los especialistas en la materia acerca de los diversos temas que la componen, a través de libros, artículos, ensayos, editoriales, conferencias, cursos de actualización y demás medios de difusión permanente del pensamiento.
La Doctrina en sí no es una fuente formal del Derecho Fiscal, por cuanto no constituye un procedimiento encaminado a la creación de normas jurídicas, no las opiniones de los especialistas, por respetables y prestigiados que sean, poseen fuerza obligatoria alguna para las autoridades hacendarías, los causantes o los órganos jurisdiccionales competentes. Sin embargo, puede llegar a operar como fuente indirecta, en virtud de que los criterios y sugerencias de los especialistas llegan a influir en el ánimo del legislador cuando dicta nuevas leyes o modifica y adiciona las existentes, así como en el Juzgado, cuyas resoluciones sientan Jurisprudencia.


· LAS CIRCULARES: Son comunicaciones o avisos expedidos por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa, dando instrucciones a los inferiores sobre el régimen interior de las oficinas, sobre su funcionamiento en relación con el público, o para aclarar a los inferiores la inteligencia de disposiciones legales ya existentes; pero no para establecer derechos o imponer restricciones a ellos.


Las circulares a pesar de que provengan de “funcionarios fiscales facultados debidamente”, carecen de eficacia jurídica, y por ende, no pueden convertirse en fuente de derechos y obligaciones para los sujetos pasivos de la relación tributaria.
Las circulares a pesar de su exagerada proliferación, no forman parte de los procesos de manifestación de las normas jurídico-fiscales, ni contienen disposiciones de observancia obligatoria para los contribuyentes.


El artículo 35 del Código Fiscal de la Federación estatuye: “Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias, el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el “Diario Oficial de la Federación”.


· LA COSTUMBRE: Ha sido definida como la observación constante y uniforme de una regla de conducta llevada a cabo por los miembros de una comunidad social con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.


El artículo 1º del Código Fiscal de la Federación, determina: “Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto…”
Conforme al dispositivo trascrito, podemos colegir con claridad que las contribuciones se rigen, de manera exclusiva, por normas jurídicas, sin que se admita la posible aplicación supletoria de la Costumbre, ya que en defecto de las leyes hacendarías especiales, deberá recurrirse únicamente al Código Fiscal. Por consiguiente, preciso es desechar de plano cualquier posible aplicación de la costumbre como proceso de integración o como fuente formal del Derecho Fiscal Mexicano.

1 comentarios:

Unknown dijo...

Gracias por la información, me fue muy útil.