PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

5.1. Negativa Ficta.
Se considera que existe negativa ficta cuando haya silencio de la autoridad, es decir, cuando la autoridad no da contestación a una promoción de un particular, durante un cierto tiempo, la ley faculta al particular para considerar que se le ha negado lo solicitado en la promoción, para el efecto que la propia ley señale.

Art. 73.- El plazo necesario para que se configure la negativa ficta es de 4 meses después de que se presentan las instancias o peticiones de las autoridades fiscales.

Art. 37.- El único efecto que da nuestro código fiscal a la negativa ficta, es darle oportunidad al particular de demandar la nulidad de la negativa ficta, ante el tribunal fiscal de la federación.

5.2. Resoluciones favorables a los Particulares.
La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de 4 meses a partir de la fecha de interposición del curso. El silencio de la autoridad significara que queda confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

La resolución se fundara en derecho y examinará todos y c/u de los agravios hechos valer por el recurrente.

Formas de resolución:
Desecharlo por improcedente o sobreseerlo en su caso.
Confirmar el acto impugnado.
Mandar reponer el procedimiento administrativo.
Dejar sin efectos el acto impugnado.
Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

5.3. Recursos administrativos
Todo recurso constituye un medio de defensa con que cuenta el gobernado frente a la autoridad, ya sea jurisdiccional o administrativa.
El recurso administrativo tiene como finalidad fundamental, corregir los actos de la autoridad administrativa que el particular considera a derecho, consecuentemente, la impugnación se dirige a obtener una revisión, con el objeto de que el mismo órgano emisor a otro de superior jerarquía los anule o reforme, si se encuentra comprobada la ilegalidad o la inoportunidad de los mismos.

5.4. Recursos de Revocación.
Artículos 116 - 128 CFF.
El recurso de revocación procederá contra:
Resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales.
Actos de autoridades fiscales.
La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal.

5.5. Impugnación de las Notificaciones.
Articulo 129 CFF.- Reglas para la impugnación de notificadores:
Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestara la fecha en que lo conoció.

Si el particular niega conocer el acto, manifestara tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dar a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiera practicado, para lo cual el particular señalara en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por estrados.

La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiara los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.

Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción 2, quedando sin efecto todo lo actuado en base a aquella, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

5.6. Requerimiento de Pago y de Fondo de Obligaciones Formales y de Obligaciones Cumplidas.
Articulo 150 CFF.- Obligatoriedad del pago de gastos de ejecución.
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución.

5.7. Embargo en Pagos, en Garantía y Precautorio.
Articulo 145 CFF.- El embargo precautorio.
Las autoridades fiscales podrán practicar embargo precautorio para asegurar cabalmente el interés fiscal respecto de contribuciones que a la fecha en que se practique el embargo, ya se hubieren causado.

5.8. Ampliación del Embargo.
Articulo 154 CFF.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estima que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

5.9. Remate.
Sección 4 del remate.
Artículos 173 - 192 CFF.
Art.- 173.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 175 de este código.
En los casos de embargo precautorio a que se refiere el articulo 145 de este código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
Cuando el embargo no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción 1 del articulo 192 de este código.
Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Art.- 174.- Salvo los casos que este código autoriza toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrara en el local de la oficina ejecutora.
La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Art.- 175.- La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avaluó y para negociaciones, el avaluó parcial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de 6 días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicara avalúo parcial. En todos los casos, la autoridad notificara personalmente al embargado el avalúo practicado.

El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción 2, inciso d) del articulo 177 de este código, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento de este código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

Cuando el embargo o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este articulo, se tendrá por aceptado el avaluó hecho por la autoridad.

Cuando del dictamen rendido por el perito del embargo o terceros acreedores resulte un valor superior al 10% al determinado conforme al primer párrafo de este articulo, la autoridad exactora designara dentro del termino de 6 días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el reglamento de este código o de alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avaluó que se fije será base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.

Art.- 176.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avaluó, para que tenga verificativo dentro de los 30 días siguientes. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos 10 días antes del remate.
La convocatoria se fijara en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al DF, elevado al año, la convocatoria se publicara en uno de los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa en la que resida la autoridad ejecutora, dos veces con intervalo de siete días. La ultima publicación se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate.

Art.- 177.- Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción 4 del articulo 134 de este código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.

Art.- 178.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.

Art.- 179.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

Art.- 180.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si este es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del articulo 196 de este código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se remataran de contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que establezca el reglamento de este código. En este supuesto quedara liberado de la obligación de pago el embargado.

Art.- 181.- Al escrito en que se haga la postura se acompañara necesariamente un certificado de deposito por el 10%, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por institución de crédito autorizada para tal efecto; las poblaciones donde no haya alguna de esas instituciones, el deposito se hará de contado en la propia oficina ejecutora.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente articulo, servirá de garantía par el cumplimento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuara como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Art.- 182.- El escrito en que se haga la postura deberá contener:
Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio social.
La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.

Art.- 183.- El día y hora señalados en la convocatoria, jefe de la oficina ejecutora hará saber a los presentes que posturas fueron calificadas como legales y cual es la mejor de ellas concediendo plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la ultima postura no sea mejorada.
El jefe de la oficina ejecutora fincara el remate a favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en la ultima postura se ofrece igual suma de contado, por dos o mas licitantes, se designara por suerte la que deba aceptarse.

Art.- 184.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este código señala, perderá el importe del deposito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicara de inmediato a favor del fisco federal. En este caso se reanudaran las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Art.- 185.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicara el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterara en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Art.- 186.- Remate de bienes raíces.
Art.- 187.- Procedimiento para que pasen a poder del adquirente los bienes raíces.
Art.- 189.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por si o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco federal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este código.
Art.- 190.- Preferencia del fisco para Adjudicación de bienes.
Art.- 191.- Nueva fecha para remate.
Art.- 192.- Casos en que un embargado puede enajenarse fuera de remate.

5.10. Suspensión del Proceso Administrativo de Ejecución.
Articulo 146 CFF.- Requisitos y modalidades de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

No se ejecutaran los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales.
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de 5 años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro de cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

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