FORMA DE EXTINCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES

La obligación tributaria se extingue cuando se cubren los créditos fiscales que se originaron o cuando la ley los extingue o autoriza su extinción.


Se considera que 5 son las formas de extinción de los créditos fiscales.
a. EL PAGO. Pago significa cumplimiento de una obligación. Por consiguiente, cuando se habla del pago de los tributos, tenemos que entenderlo en función tanto de su acepción económica como de su acepción jurídica. Ejemplo: Cuando se paga un impuesto no solo se esta entregando al fisco el importe pecuniario o en especie del mismo (aceptación económica) sino también se esta dando cumplimiento a la norma jurídica – tributaria que establece a cargo del sujeto pasivo la obligación de contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad económica (acepción jurídica). Aun cuando el pago es la forma idónea de extinguir un tributo nos encontramos con que dentro de nuestro derecho fiscal existen diversas formas de pago que en cada caso producen efectos jurídicos y económicos diversos.


1. PAGO LISO Y LLANO DE LO DEBIDO. Esta situación se presenta cuando el contribuyente paga al Fisco correctamente las cantidades que le adeuda, en los términos de las leyes aplicables, sin objeciones ni reclamaciones de ninguna especie.


2. PAGO DE LO INDEBIDO. Esta situación se presenta cuando un contribuyente le paga al Fisco lo que no le adeuda o una cantidad mayor a la adeudada. En esta hipótesis no puede hablarse de una extinción de contribuciones propiamente dicha, por que el sujeto pasivo lo que esta haciendo en realidad e dar cumplimiento a obligaciones que legalmente no han existido a su cargo o bien en exceso de las que debió haber cumplido; por consiguiente no puede validamente hablarse de la extinción de tributos que en realidad no se adeudan. Tan es asi que el artículo 22 del código fiscal de la Federación en vigor contempla para esta hipótesis la figura de “las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente…”.


3. PAGO BAJO PROTESTA. Este tipo de pago tiene lugar cuando el contribuyente que esta inconforme con el cobro de un determinado tributo, cubre el importe del mismo ante las autoridades fiscales, pero haciendo constar que se propone intentar los recursos o medios de defensa legales que procedan a fin de que el pago de que se trate se declare infundado y nazca asi el derecho de solicitar su devolución.


4. PAGO EXTEMPORANEO. Esta hipótesis tiene lugar cuando el contribuyente paga al Fisco las cantidades que legalmente le adeuda sin objeciones ni inconformidades de ninguna especie, pero fuera de los plazos o términos establecidos en las disposiciones legales aplicables. En este caso, se extingue el tributo, pero con la salvedad de que esa extinción implica la entrega de aportaciones económicas accesorias por concepto de recargos y sanciones.


5. PAGO DE ANTICIPOS. Este tipo de pago se presenta cuando el contribuyente, en el momento de percibir un ingreso gravado, cubre al Fisco una parte proporcional del mismo a cuenta del Impuesto que en definitiva le va a corresponder. Evidentemente, en este caso si se puede hablar de que existe extinción del tributo, por lo menos en lo que corresponde a la parte proporcional cubierta mediante la entrega de cada anticipo


b. LA COMPENSACIÓN. Podemos afirmar que la compensación como forma de extinción de los tributos o contribuciones, tiene lugar cuando el Fisco y el Contribuyente son acreedores y deudores recíprocos, es decir, cuando por una parte el contribuyente le adeuda determinados impuestos al fisco, pero este ultimo a su vez esta obligado a devolver cantidades pagadas indebidamente. En consecuencia deben compararse las cifras correspondientes y extinguirse la obligación reciproca hasta el momento de la deuda menor.


El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación señala: los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que están obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución incluyendo sus accesorios… las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto… aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa… se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de Seguridad Social, contribución de Mejoras o derecho”


c. LA CONDENACIÓN. Consiste en la figura jurídico-tributaria por virtud de la cual las autoridades fiscales perdonan a los contribuyentes el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones fiscales, por causas de fuerza mayor tratándose de cualquier tipo de contribución, o bien por causas discrecionales tratándose de multas.
La condonacion procede exclusivamente por dos tipos de causas: la primera de ellas aplicable a toda clase de contribuciones, en especial impuestos, en tanto que la segunda solo procede tratándose de multas.


El articulo 39 fracción I del código Fiscal de la Federación, determina: “el ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I.- condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades cuando haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del País. Una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, asi como en caso de catástrofes sufridas por fenómenos metereologicos, plagas o epidemias…


El articulo 74 párrafo I del Código fiscal de la federación constituye (la SHCP podrá condonar las multas por inflación a las disposiciones fiscales inclusive las determinadas por el propio contribuyente para lo cual apreciara discrecionalmente las circunstancias del caso y en su caso los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción).
Con base a lo anterior colegimos que la condonacion por cualquiera de las dos causas referidas constituye un medio de extinguir tributos o contribuciones toda vez que a través de las misas el acreedor, o sea el Fisco perdona a su deudor o sea el contribuyente el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones tributarias por las causas señaladas.


d. LA PRESCRIPCIÓN. En materia fiscal la prescripción es un instrumento extintivo de obligaciones, tanto a cargo de los contribuyentes como del fisco por el simple transcurso del tiempo mediante el cumplimento de los requisitos que la ley tributaria establece.


El articulo 146 del Código fiscal de la federación determina: (el credito fiscal se extingue por prescripción en términos de cinco años… el termino de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recurso administrativos, el termino para que se consuma la prescripción se interrumpe por cada gestión del cobro que el acreedor notifique o haga saber del cobro o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del credito… los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales…)


La prescripción es una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de particulares asi como la obligación a cargo del fisco de devolver a los particular contribuciones pagadas indebidamente o que conforme a la ley procedan cuando dichas obligaciones no se hacen efectivas en ambos casos en un plazo de cinco años contando a partir de la fecha de exigibilidad de los tributos o de la fecha en que el pago de lo indebido se efectúa.


e. LA CADUCIDAD. la caducidad se define como la perdida de algún derecho por su no ejercicio durante el tiempo que la ley marca.
Dentro del contexto del derecho fiscal la caducidad se presenta cuando las autoridades hacendarías no ejercitan sus derechos para comprobar el cumplimiento de la obligaciones fiscales determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios asi como para impone sanciones por infracciones a dichas disposiciones durante un plazo de cinco años.
La caducidad es la figura jurídica- tributaria por la cual se extingue n las facultades de comprobación determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios e imposición de sanciones que poseen las autoridades fiscales por su no ejercicio durante el plazo legal de cinco o de diez años exclusivamente tratándose de contribuyentes no registrado. Que no lleven contabilidad o que no presenten declaraciones anuales estando obligados a hacerlo, contados a partir de la fecha de nacimiento de tales facultades el cual no esta sujeto ni interrupción ni a suspensión; y opera la caducidad únicamente en contra del fisco, la misma puede hacerse valer por los contribuyentes como solicitud administrativa y como excepción procesal


f. DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. La prescripción es una acción y una acepción que pueden hacer valer los contribuyentes encontra del fisco, a su vez encontra de los contribuyentes. Por el contrario la caducidad otorga una acción y una excepción exclusivamente a los contribuyentes ante el fisco.
Mientras el plazo para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro notificada por el acreedor al deudor, o bien por el reconocimiento expreso o tácito que este ultimo formule respecto de la existencia del credito, la caducidad por su misma naturaleza no puede estar sujeta ni a interrupción ni a suspensión.


Mientras que el cómputo para que se consuma la prescripción se inicia a partir de la fecha de exigibilidad del credito del que se trate, el computo pata que se consuma la caducidad se inicia a partir de la fecha en que nazcan las facultad de las autoridades fiscales.


g. LA CANCELACIÓN. Procede que la hacienda publica cancela un crédito fiscal cuando su cobro es incobrable o incosteable se considera que un crédito es incobrable cuando el sujeto pasivo o los responsables solidarios son insolventes o han muerto sin dejar bienes e incosteable cuando por su escasa cuantía es antieconómico para el erario proceder a su cobro. En uno u otro caso la cancelación de los créditos no libera los responsables de su obligación.
El articulo 146 del CFF. En su último párrafo indica. “la cancelación de créditos fiscales en las cuentas publicas por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios no libera de su pago.

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