PROPIEDAD INDUSTRIAL

1. Disposiciones Generales
Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los tratados Internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del lnstituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

2. Invenciones, Patentes, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales
De la Invenciones
Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.

Serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultando de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta Ley, excepto:
I. Los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales;
II. El material biológico y genético tal como se encuentra en la naturaleza;
III. Las razas animales;
IV. El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen; y
V. Las variedades vegetales.

Para determinar que una invención es nueva y resultado de una actividad inventiva se considerar el estado de la técnica en la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Además , para determinar si la invención es nueva, estarán incluidas en el estado de la técnica todas las solicitudes de patente presentadas en México con anterioridad a esa fecha, que se encuentren en trámite, aunque la publicación a que se refiere el Artículo 52 de esta Ley se realice con posterioridad.


La divulgación de una invención no afectará que siga considerándose nueva, cuando dentro de los doce meses previos a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o su causahabiente hayan dado a conocer la invención, por cualquier medio de comunicación, por la puesta en práctica de la invención o porque la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

La publicación de una invención contenida en una solicitud de patente o en una patente concedida por una oficina extranjera, no se considerar incluida dentro de los supuestos a que se refiere este Artículo. No se consideran invenciones para los efectos de esta Ley:

I.- Los principios teóricos o científicos;
II.- Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aún cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre.
III.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios y los métodos matemáticos;
IV.- Los programas de computación;
V.- Las formas de presentación de información;
VI.- Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;
VII.- Los métodos y procedimientos quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales, y
VIII.- La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia.
El derecho conferido por la patente estará determinado por las reivindicaciones aprobadas. La descripción y los dibujos, o en su caso, el depósito de material biológico a que se refiere el Artículo 47 fracción I de esta Ley, servirán para interpretarlas.

El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:
I.- Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;
II.- Cualquier persona que comercialice, adquiere o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio.
III.- Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, utilice el proceso patentado, fabrique el producto patentado o hubiere iniciado los preparativos necesarios para llevar a cabo tal utilización o fabricación;
IV.- El empleo de la invención de que se trate en los vehículos de transporte de otros países que formen parte de ellos, cuando éstos se encuentran en tránsito en territorio nacional;
V.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en materia viva, utilice, el producto patentado como fuente inicial de variación o propagación para obtener otros productos, salvo que dicha utilización se realice en forma reiterada, y
VI.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en materia viva, utilice, ponga en circulación o comercialice los productos patentados, para fines que no sean de multiplicación o propagación, después de que éstos hayan sido introducidos lícitamente en el comercio por el titular de la patente, o la persona que tenga concedida una licencia. La realización de cualquier actividad contemplada en el presente Artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de ésta Ley.

La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estar sujeta al pago de la tarifa correspondiente.
El titular de la patente después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios a terceros que antes del otorgamiento hubieren explotado sin su consentimiento el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se haya realizado después de la fecha en que surta efectos la publicación de la solicitud en la Gaceta.

El derecho exclusivo de explotación de la invención patentada confiere a su titular las siguientes prerrogativas:
I. Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, y
II. Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso sin su consentimiento.
La explotación realizada por la persona a que se refiere el Artículo 69 de esta Ley, se considerará efectuada por el titular de la patente.
La mención de que existe una patente en trámite u otorgada, sólo podrá realizarse en el caso de los productos o procesos que se encuentren en cualquiera de dichos supuestos.

De los Modelos de Utilidad
Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.
El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estar sujeto al pago de los derechos que establezca la ley correspondiente.

La explotación del modelo de utilidad y las limitaciones del derecho que confiere su registro al titular se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en los Artículos 22 y 25 de esta Ley.
Para la tramitación del registro de un modelo de utilidad se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en el Capítulo V del presente Título, a excepción de los Artículos 45 y 52.


De los Diseños Industriales
Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial. Se consideran nuevos los diseños que sean de creación independiente y difieran en grado significativo, de diseños conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños.

La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o características que estuviesen dictadas únicamente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica y que no incorporan ningún aporte arbitrario del diseñador; ni aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante, esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema modular.
No se proteger un diseño industrial cuando su aspecto comprenda únicamente los elementos o características a que se refiere el párrafo anterior.

Los diseños industriales comprenden a:
I.- Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio, y
II.- Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le de apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos.

3. Secretos Industriales
Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.

La información a que se refiere el Artículo anterior, deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares.
La persona que guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio. En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplen, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deber abstenerse de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado.
La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, ser responsable del pago de daños y perjuicios que le ocasione a dicha persona. También ser responsable del pago de daños y perjuicios la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

La información requerida por las leyes especiales para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos y agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos quedará protegida en los términos de los tratados internacionales de los que México sea parte.
En cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se requiera que alguno de los interesados revele un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros ajenos a la controversia. Ningún interesado, en ningún caso, podrá revelar o usar el secreto industrial a que se refiere el párrafo anterior.

4. Marcas, Avisos y Nombres Comerciales
Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán usar una marca en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.
Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de sus misma especie o clase en el mercado.

Pueden construir una marca los siguientes signos:
I.-Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el Artículo siguiente, y
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no exista un homónimo ya registrado como marca.
No se registran como marca:
I.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresen de manera dinámica, aún cuando sean visibles;
II.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en la designación usual o genérica de los mismos;
III.- Las formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común y aquellas que carezcan de originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial;
IV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptiva o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción;
V.- Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que estén combinados o acompañados de elementos tales como signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo.
VI.- La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;
VII.- Las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las denominaciones y siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;
VIII.- Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas billetes de banco, monedas conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Las personas que reproduzcan o imiten los nombres o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;
X.- Las denominaciones geográficas, propias o comunes , y los mapas, así como los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia;
XI.- Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario;
XII.- Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas, sin consentimiento de los interesados o, si hallan fallecido, de su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta y por adopción, y colaterales, ambos hasta el cuarto grado.
XIII.- Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos; y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente.
XIV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de engañar al público o inducir a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar.
XV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el Instituto estime notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en México, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios, así; como el conocimiento que se tenga de la marca en el territorio, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma. A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios permitidos por esta ley. Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicita su registro, pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida o constituya un aprovechamiento que cause el desprestigio de la marca. Dicho impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida.
XVI.- Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o una ya registrada y vigente, aplicada a los mismo o similares productos o servicios. Sin embargo, si podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares;
XVII.- Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no ser aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado.

No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:
I. Se trate de establecimientos o personas morales, cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y

II. No exista consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de quien tenga facultades para hacerlo. La violación a este precepto dar lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca de la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios. Lo dispuesto en este precepto no ser aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado de la marca registrada.

Si durante la diligencia se comprobará fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 213 y 223, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección y se designará como depositario al encargado o propietario del establecimiento en que se encuentren, si éste es fijo; si no lo fuere, se concentraran los productos en el Instituto. Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.

Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por él importe de 20 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
II.- Multa adicional hasta por el importe de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada día que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días;
IV.- Clausura definitiva;
V.- Arresto administrativo hasta por 36 horas.
5. Denominación de Origen
Se entiende por denominación de origen, el nombre de una region geografica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o caracteristica se deban exclusivamente al medio geografico, comprendido en este los factores naturales y los humanos.



La declaracion de proteccion de una denominación de origen, se hara de oficio o a peticion de quien demuestra tener interes juridico. Para los efectos de este articulo se considera que tienen interes juridico:
I. Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extraccion, produccion o elaboracion del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen;
II. Las camaras o asociaciones de fabricantes o productores; y
III. Las dependencias o entidades del gobierno federal y de los gobiernos de la entidades de la Federacion.

6. Procedimientos Administrativos
Toda solicitud o promocion dirigida al Instituto, con motivo de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, deberá presentarse por escrito y redactada en idioma espanol.
Los documentos que se presenten en idioma diferente deberán acompanarse de su traduccion al espanol.

Las solicitudes y promociones deberán ser firmadas por el interesado o su representante y estar acompanadas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, en su caso. Si falta cualquiera de estos elementos, el Instituto desechara de plano la solicitud o promocion.
Cuando las solicitudes y promociones se presenten por conducto de mandatario, este deberá acreditar su personalidad:

I. Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos si el mandante es persona física;
II. Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos, cuando en el caso de personas morales, se trate de solicitudes de patentes, registros, o la inscripción de licencias o sus transmisiones; En este caso, en la carta poder deberá manifestarse que quien la otorga cuenta con facultades para ello y citarse el instrumento en el que consten dichas facultades;
III. En los casos no comprendidos en la fracción anterior, mediante instrumento publico o carta poder con ratificacion de firmas ante notario o corredor cuando se trate de persona moral mexicana, debiendo acreditarse la legal existencia de esta y las facultades del otorgante; y
IV. En los casos no comprendidos en la fracción II, mediante poder otorgado conforme a la legislacion aplicable del lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el mandante sea persona moral extranjera. Cuando en el poder se de fe de la existencia legal de la persona moral en cuyo nombre se otorgue el poder, así como del derecho del otorgante para conferirlo, se presumira la validez del poder, salvo prueba en contrario.
En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personalidad del solicitante o promovente; sin embargo, bastara con una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encuentra inscrito en el registro general de poderes establecido por el Instituto.





7. Inspecciones, Infracciones y Sanciones Administrativas y Delitos
Son infracciones administrativas:
I. Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
II. Hacer aparecer como productos patentados aquellos que no lo esten. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrira en la infraccion despues de un ano de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaracion de nulidad;
III. Poner a la venta o en circulacion productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo esten. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrira en infraccion despues de un ano de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaracion correspondiente;
IV. Usar una marca parecida en grado de confusion a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
V. Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusion como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales esten relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;
VI. Usar, dentro de la zona geografica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la Republica, en el caso previsto por el articulo 105 de esta Ley, un nombre comercial identico o semejante en grado de confusion, con otro que ya este siendo usado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;
VII. Usar como marcas las denominaciones, signos, simbolos, siglas o emblemas a que se refiere el articulo 4o. y las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV y XV del articulo 90 de esta Ley;
VIII. Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusion como nombre comercial, denominación o razón social o como partes de estos, de una persona física o moral cuya actividad sea la produccion, importacion o comercializacion de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
IX. Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al publico a confusion, error o engano, por hacer creer o suponer infundadamente:
(a) La existencia de una relación o asociacion entre un establecimiento y el de un tercero;
(b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorizacion de un tercero;
(c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorizacion, licencias o especificaciones de un tercero;
(d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, region o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al publico a error en cuanto al origen geografico del producto;
X. Intentar o lograr el proposito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposicion, la comparacion de productos o servicios que ampare la marca con el proposito de informar al publico, siempre que dicha comparacion no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los terminos de la Ley Federal de Proteccion al Consumidor;
XI. Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseno industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XII. Ofrecer en venta o poner en circulacion productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseno industrial, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva;
XIII. Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
XIV. Ofrecer en venta o poner en circulacion productos que sean resultado de la utilizacion de procesos patentados, a sabiendas que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotacion;
XV. Reproducir o imitar disenos industriales protegidos por un registro, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XVI. Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusion, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;
XVII. Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusion, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;
XVIII. Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
XIX. Ofrecer en venta o poner en circulacion productos iguales o similares a los que se aplica una marca registrada, a sabiendas de que se uso esta en los mismos sin consentimiento de su titular;
XX. Ofrecer en venta o poner en circulacion productos a los que se aplica una marca registrada que hayan sido alterados;
XXI. Ofrecer en venta o poner en circulacion productos a los que se aplica una marca registrada, despues de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente esta;
XXII. Usar sin autorizacion o licencia correspondiente una denominación de origen; y
XXIII. Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.

Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, seran sancionadas con:
I. Multa hasta por el importe de veinte mil días de salario minimo general vigente en el Distrito Federal;
II. Multa adicional hasta por el importe de quinientos días de salario minimo general vigente en el Distrito Federal por cada dia que persista la infraccion;
III. Clausura temporal hasta por noventa días;
IV. Clausura definitiva;
V. Arresto administrativo hasta por 36 horas.

La investigacion de las infracciones administrativas se realizara por el Instituto de oficio o a peticion de parte interesada.
En caso de que la naturaleza de la infraccion administrativa no amerite visita de inspeccion, el Instituto deberá correr traslado al presunto infractor, con los elementos y pruebas que sustenten la presunta infraccion, concediendole un plazo de diez días para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes.

Una vez concluido el plazo a que se refieren los artículos 209, fracción IX y 216 de esta Ley, el Instituto con base en el acta de inspeccion levantada, y en caso de no haberse requerido por la naturaleza de la infraccion, con los elementos que obren en el expediente, y tomando en cuenta las manifestaciones y pruebas del interesado, dictara la resolución que corresponda.

En los casos de reincidencia se duplicaran las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el articulo 214 de esta Ley, segun el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos anos siguientes a la fecha en que se emitio la resolución relativa a la infraccion.

Las clausuras podran imponerse en la resolución que resuelva la infraccion ademas de la multa o sin que esta se haya impuesto. será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y dentro del lapso de dos anos, si dentro del mismo se reincide en la infraccion, independientemente de que hubiere variado su domicilio.




Son delitos:
I. Reincidir en las conductas previstas en las fracciones II a XXII del articulo 213 de esta Ley, una vez que la primera sancion administrativa impuesta por esta razón haya quedado firme;
II. Falsificar marcas en forma dolosa y a escala comercial;
III. Revelar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeno de su profesion, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el proposito de obtener un beneficio económico para si o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
IV. Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el proposito de obtener un beneficio económico para si o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a su usuario autorizado; y
V. Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo, puesto, ejercicio de su profesion o relación de negocios, sin consentimiento de quien lo guarde o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas que este no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado, con el proposito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado;

Los delitos previstos en este articulo se perseguiran por querella de parte ofendida.
Se impondran de dos a seis anos de prision y multa por el importe de cien a diez mil días de salario minimo general diario vigente en el Distrito Federal, a quien cometa los delitos que se senalan en el articulo anterior.

Para el ejercicio de la accion penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del articulo 223, se requerira que el Instituto emita un dictamen tecnico en el que no se prejuzgara sobre las acciones civiles o penales que procedan.
Independientemente del ejercicio de la accion penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparacion y el pago de los danos y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los terminos previstos en el articulo 221Bis de esta Ley.

Son competentes los tribunales de la Federacion para conocer de los delitos a que se refiere este capitulo, así como de las controversias mercantiles y civiles y de las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicacion de esta Ley.
Cuando dichas controversias afecten solo intereses particulares, podran conocer de ellas a eleccion del actor, los tribunales del orden comun, sin perjuicio de la facultad de los particulares de someterse al procedimiento de arbitraje.
En los procedimientos judiciales a que se refiere el articulo anterior, la autoridad judicial podrá adoptar las medidas previstas en esta Ley y en los tratados internacionales de los que Mexico sea parte.

Para el ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de la violacion de un derecho de propiedad industrial así como para la adopcion de las medidas previstas en el articulo 199Bis de esta Ley, será necesario que el titular del derecho haya aplicado a los productos, envases o embalajes de productos amparados por un derecho de propiedad industrial las indicaciones y leyendas a que se refieren los artículos 26 y 131 de esta Ley, o por algun otro medio haber manifestado o hecho del conocimiento publico que los productos o servicios se encuentran protegidos por un derecho de propiedad industrial.
Este requisito no será exigible en los casos de infracciones administrativas que no impliquen una violacion a un derecho de propiedad industrial.

0 comentarios: