FACULTADES DE COMPROBACION

1. Medios de ejercer las facultades de comprobación


(art. 42 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN) Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido las disposiciones fiscales, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales. Estarán facultadas para:


Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes y avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se requieran.


Practicar visitas a los contribuyentes , los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


Revisar dictámenes de contador público, sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación.
Practicar visitas a los contribuyentes a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 del código fiscal de la federación.


Practicar u ordenar que se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.
Recabar de funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


2. Requisitos de la orden de visita
(art. 43)En la orden de visita, además de los siguientes requisitos, del art. 38 que son:
1. Constar por escrito.
2. Señalar la autoridad que lo emite.
3. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
4. Ostentar la firma del funcionario competente, y en su caso, los nombres de las personas a las que vaya dirigido.
5. Deberá indicar:
6. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.
7. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentando o reduciendo en número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de personas se notificará al visitado.
8. las personas designadas para efectuar la visita lo podrán hacer conjunta o separadamente.


3. Desarrollo de la visita
(art. 44) En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, si no lo hiciera, la visita se iniciará con quién se encuentre en el lugar visitado.


En caso de que exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


Asimismo, los visitadores podrán asegurar mercancías y bienes en los casos en que los descubran en el domicilio del visitado, teniendo que haber sido manifestados a las autoridades fiscales o autorizadas por ellos.


Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quién se entiende la diligencia, requiriéndola para que designe 2 testigos, si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. La sustitución de los testigos no invalida la visita.
las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquellos notificando al visitado la sustitución de la autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.


(art. 46) El desarrollo de la visita domiciliaria se hará conforme a las siguientes reglas.
De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.
Si la visita se realiza simultáneamente en 2 o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final de la visita, la cual puede ser levantada en cualquiera de los diversos lugares.


Durante el desarrollo de la visita, los visitadores, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán indistintamente colocar marcas o sellos en dichos documentos, bienes o en aquellos archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen.


Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de la visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una previa orden de visita.


Se tendrán por consentidos todos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar donde se encuentran siempre que esté en el domicilio fiscal o lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no pruebe que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado, se le dejará citatorio para que se presente al día siguiente, si no se presentare, el cierre del acta se hará con quién esté en el lugar visitado. En ese momento cualquiera de los visitadores o personas que haya intervenido en la visita, firmarán el acta y dejarán copia al visitado. Si el visitado o persona con quien se llevó la visita no aparece a firmarla o se niega a hacerlo, dicha circunstancia se anotará en la acta final sin que esto afecte en nada su valor probatorio.


4. Terminación anticipada de la visita
(art. 47) Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en los siguientes casos:


Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiere mencionado su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos que al efecto señale el reglamento del código fiscal de la federación.


En los casos de conclusión anticipada se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.


5. Presunciones aplicables para la determinación de ingresos y de utilidades
(art. 59) Para la comprobación de ingresos o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar ingresos o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán salvo prueba en contrario:


Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentra en poder del contribuyente, corresponda a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos fue realizada por el contribuyente.


Que la información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.


Que los depósitos en cuenta bancaria del contribuyente que no corresponden a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones.
Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades correspondientes a la empresa y esta no los registre en contabilidad.


que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos del último ejercicio que se revisa por los que se deben pagar contribuciones.


Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia es un ingreso omitido.


Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obran en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Estos se valuarán a los precios de mercado y en su defecto al de avalúo.


6. Reglas para la liquidación de contribuciones omitidas
Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinan como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.


7. Extinción de las facultades de comprobación (caducidad)
(art. 67) Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus acciones, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguirán en un plazo de 5 años contados a partir del día siguiente en que:


Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.
Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o que a partir de que se causaran las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.


Se hubiese cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al que se hubiere realizado la última conducta o hecho respectivamente.
Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de exigibilidad de fianzas a favor de la federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.


El plazo será de 10 años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro federal de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por ejercicios en que no presentó alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas; en este último caso el plazo de 10 años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio.

1 comentarios:

Unknown dijo...

gracias, que buen rato me pase buscando exactamente este texto.
-saludos-