DE LOS INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES

1. CONCEPTO DE INGRESOS POR ENAJENACION DE BIENES

En el artículo 14 de CFF, se define el concepto de enajenación, el cual en términos generales representa cualquier transmisión de propiedad.

De acuerdo con el artículo 146 de la LISR, en los casos de permuta se considerará que existen dos enajenaciones. El capítulo IVA del Título IV de la Ley, no es aplicable cuando se trate de enajenación de bienes afectos a la actividad empresarial y profesional de la persona física, caso en el cual la ganancia en la enajenación se considera un ingreso adicional de dichas actividades.

Se entiende por ingreso la cantidad obtenida con motivo de la enajenación, inclusive en crédito, y cuando por naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se entenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la SHCP.

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades, ni enajenación de bonos, valores y otros títulos de créditos, siempre que el ingreso por enajenación se considere interés en los términos del artículo 9º. De la LISR.

Se entiende que los ingresos por este concepto son afectos a sociedad conyugal o copropiedad, lo cual resulta lógico, si consideramos que en ambos casos el bien enajenado pertenece a los cónyuges o a los copropietarios, en la proporción que lo marque el contrato respectivo.




INGRESOS EXENTOS

a) De acuerdo con el inciso a) de la fracción XV del artículo 109 de la LISR, están exentos los ingresos derivados de la enajenación de la casa habitación de contribuyente.

Sin embargo, el penúltimo párrafo del referido artículo 109 establece que para gozar de la exención, el contribuyente deberá declarar el ingreso proveniente de la enajenación de su casa habitación, cuando esté obligado a ello en los términos del tercer párrafo del artículo 175 de la LISR.
“ En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $1'500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso

a) y XVIII del artículo 109 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 163 de la misma. “ Mediante la fracción LXII de disposiciones transitorias, se señala que durante el año 2002, el límite de $1,500,000.00, será de $ 1,000,000.00 y a partir del ejercicio 2003 será de $ 500,000.00 por que el límite de $ 1,500,000.00, realmente nunca se aplicará. Por lo tanto, si durante el ejercicio de 2002, los ingresos totales del contribuyente fueran superiores a $ 1,000,000.00, incluyendo el ingreso por enajenación de casa habitación del contribuyente , y este último ingreso no fuera declarado, automáticamente no se gozará de la exención, cuando la omisión sea descubierta por la autoridad fiscal. b) De conformidad con el inciso

b) de la fracción XV del artículo 109 de la LISR. “ Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.”

c) De acuerdo con la fracción XXVI del artículo 109 de la LISR. “Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas, en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores. Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones, los ingresos obtenidos por quien al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores”. 2.

DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE, LOS PAGOS PROVISIONALES. De acuerdo con los artículos 148, 150, 151 y 152 de la LISR, la base gravable se determina restando a los ingresos obtenidos (ingresos producto de la enajenación), las deducciones autorizadas que se mencionan en el artículo 148 de la referida Ley, mismas que se señalan a continuación: ·

El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 151 de la Ley. En el caso de inmuebles, dicho costo será cuando menos el 10% del monto de la enajenación de que se trate.

· El importe actualizado en los términos del artículo 151 de la Ley, de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen inmuebles o certificados en participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación.

· Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagadas por el enajenante, asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles. Estas deducciones se actualizan en los términos del penúltimo párrafo del artículo 148 de la Ley.

· Las comisiones y mediciones pagadas por el enajenante, con motivo de adquisición o de la enajenación del bien. Estas deducciones se actualizan también en los términos del penúltimo párrafo del artículo 148 de la Ley. Las normas aplicables en materia de enajenación de bienes las encontramos en los artículos 113 a 126 del RISR.

3. DETERMINACION DEL PAGO PROVISIONAL De acuerdo con el primer párrafo del artículo 154 de la LISR, los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa referida en el párrafo siguiente a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación.

El resultado que se obtenga se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional. La tarifa aplicable, es una tarifa elevada al año que se determinará al momento en que se efectúe la enajenación, en el caso del ejemplo se tomarán los datos de la tarifa del artículo 113 vigente para el primer semestre de 2002. El tercer párrafo del artículo 154, establece que en las operaciones consignadas en escritura pública (tal es el caso de los bienes inmuebles), el pago provisional se hará mediante declaración dentro de los quince días hábiles (en los términos del artículo 12 del CFF) siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta, en estos casos, es el notario quien debe calcular el impuesto bajo su responsabilidad y enterarlo en las oficinas autorizadas. Cabe señalar, que cuando la enajenación de inmuebles se realice por personas físicas dedicadas a las actividades empresariales y profesionales, declaren que l inmueble forma parte del activo de su actividad y exhiban copia sellada de la declaración correspondiente al último año de calendario para el pago del impuesto; o bien, cuando se trate del primer año de calendario deberá presentarse copia del aviso de alta o en su defecto de la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes ; según lo establece el artículo 125 del RISR, los notarios quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto, salvo en el caso de que la enajenación sea realizada por los contribuyentes menores.

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