DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

2.1. Residencia y domicilio fiscal
Residencia. Definición de residentes en territorio nacional
Se considera residentes en territorio nacional:

PERSONAS FÍSICAS:
I. A las siguientes personas físicas:
a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando más el 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año calendario tengan fuente de riqueza en México.
2. cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

PERSONAS MORALES:
II. Las personas morales que hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas, así como las que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

PRESUNCIÓN DE NACIONALIDAD MEXICANA
Salvo prueba contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

ACREDITAMIENTO DE SU RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO
Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código Fiscal de la Federación, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
(Artículo 9 Código Fiscal de la Federación)

Domicilio. Definición de domicilio fiscal
Se considera domicilio fiscal:

PERSONAS FÍSICAS:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.
c) En los demás casos, el lugar en donde tengan el asiento principal de sus actividades

PERSONAS MORALES:
II. En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que se designe.


PRÁCTICAS DE DILIGENCIAS
Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en los que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto.
(Artículo 10 del Código Fiscal de la Federación)

2.2 Ejercicios fiscales
Cuando las leyes fiscales establezcan las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1° de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular debiendo iniciarse el día ñeque comiencen actividades y terminarse el 31de diciembre del año que se trate.
(Artículo 11 del Código Fiscal de la Federación)

2.3. Enajenación
CFF articulo 14. Se entiende por enajenación de bienes:
Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado, con excepción de los actos de fusión o escisión a que se refiere el articulo 14-A.
Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
La aportación a una sociedad o asociación.
La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes caso: a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de el y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes. b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerara que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones. b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectué a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas en los que se considerara que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.

2.4. Escisión y fusión
Escisión
La escisión consiste en que una sociedad, que se denomina escindente, divida la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes que se aportan en bloque a otras sociedades de nueva creación que se denominaran escindidas. La escisión puede adoptar dos formas:

Escisión parcial. Cuando la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias escindidas, sin que se extinga.

Escisión total. Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital, a dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera.

Fusión
La fusión responde, por regla general, a la necesidad económica de la concentración de las empresas, entendida como unión de fuerzas productivas. Esto es, las sociedades pretenden, al fusionarse, la creación de una empresa de mayor vigor económico, mediante la unión de sus patrimonios. La fusión origina algunas veces, la extinción de una o varias sociedades por su incorporación en otra ya existente, y, en otras ocasiones, la unión de varias sociedades, que se extinguen todas, para constituir una nueva sociedad. En el primer caso se habla de fusión por incorporación y en el segundo caso, se habla de fusión por integración.

En la fusión por incorporación, la sociedad o sociedades que se incorporan a otra sociedad ya existente, desaparecen, se extinguen, transmiten a la sociedad incorporante todo su patrimonio, y sus socios representarán en la sociedad incorporante la parte de interés o acciones equivalentes al valor del patrimonio aportado por la sociedad a que pertenecen. En el caso de la fusión por integración, todas las sociedades fusionadas desaparecen y se constituye una nueva sociedad mediante la aportación de los patrimonios de aquellas.

2.5. Promociones
Articulo 18 CFF.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien este legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá sus huella digital.

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la SHCP, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso esta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:
Constar por escrito
Nombre domicilio fiscal y clave de RFC.
Autoridad a quien va dirigida.
En su caso, domicilio para oír todo tipo de notificaciones.


2.6. Devoluciones
CFF. Artículo 22.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que proceden de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este ultimo, los que podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales efectuaran la devolución mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, cuando este les proporcione el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución que esta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presento la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.

Plazo para solicitar la devolución: Cuando se solicite la devolución, esta deberá efectuarse dentro del plazo de 50 días siguientes a la fecha en que se presento la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento de este código.

2.7. Compensaciones
CFF. Articulo 23.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios, con la salvedad a que se refiere el párrafo siguiente. Al efecto, bastara que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el articulo 17-A de este código, desde el mes en que se realizo el pago de lo indebido o se presento la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que la misma se haya efectuado.

2.8. Acreditamiento
CFF. Articulo 25.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos.

2.9. Representación del Contribuyente.
Articulo 19 CFF.- Representación legal en trámites administrativos.
En ningún trámite administrativo se admite la gestión de negocios.
La representación se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y las firmas ratificadas ante notario publico.

2.10. Responsabilidad Solidaria.
Articulo 26 CFF:
Retenedores y recaudadores.
Pagos provisionales a terceros.
Liquidadores y síndicos.
Directores, gerentes generales y administradores de sociedades mercantiles.
Adquirentes de negociaciones.
Representantes de personas no residentes en el país.
Padres o tutores.

2.11. Inscripción al registro federal de contribuyentes
Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del servicio de administración tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al DIA en que tenga lugar dicho cambio. No se considerara como domicilio fiscal el manifestado en el aviso a que se refiere este párrafo cuando en el mismo no se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del CFF.

2.12. Comprobantes Fiscales
Un comprobante de acuerdo a las disposiciones fiscales, es el documento que se recibe al adquirir un bien, un servicio o usar temporalmente bienes inmuebles. Existen dos grandes grupos de comprobantes: los simplificados y los que cumplen con todos los requisitos fiscales (comprobantes para efectos fiscales).

Los comprobantes simplificados son los que integran el primer grupo y son los entregados por personas que prestan servicios o enajenan bienes con el público en general y son emitidos cuando el adquirente no solicite un comprobante con todos los requisitos fiscales.

El segundo grupo son los comprobantes para efectos fiscales, los cuales deben reunir una serie de requisitos y características que establece la legislación fiscal vigente. Este tipo de comprobante permite la disminución de un gasto sobre los ingresos (deducción) y/o la disminución de impuestos contra lo que se tiene a cargo (acreditamiento) y a la vez permite comprobar el ingreso percibido por esa operación.

2.13. Contabilidad

Articulo 28 CFF.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
Llevaran los sistemas y registros contables que señale el registro de este código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.
Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
Llevaran la contabilidad en su domicilio. Dicha contabilidad podrá llevarse en el lugar distinto cuando se cumplan los requisitos que señale el reglamento de este código. Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, esta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este código.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.
Artículos 26 a 33 RCFF.- De la contabilidad.
Sistemas de registro.
Requisitos mínimos.
Encuadernación y foliación de libros.

2.14. Presentación de declaraciones
Articulo 31 CFF.- Utilización de formas oficiales.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la SHCP, debiendo proporcionar el numero de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.

Los contribuyentes que estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, en lugar de utilizar las formas de declaración a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar las declaraciones correspondientes a través de medios electrónicos, en los términos que señala la SHCP mediante reglas de carácter general. Adicionalmente, los contribuyentes podrán presentar la declaración correspondiente en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la maquina registradora de la oficina autorizada que reciba el pago, debiendo cumplir los requisitos que dicha secretaria señale mediante reglas de carácter general.

Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan firmados por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, estas contengan errores aritméticos. En este ultimo caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. Tratándose de las declaraciones que se deben presentar por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que al efecto haya sido asignada a los contribuyentes por la SHCP.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de 15 días siguientes a la realización del hecho de que se trate.
Articulo 32 CFF.- Declaraciones complementarias.

Artículos 42-44- bis RCFF.- Sección 4. De las declaraciones, solicitudes y avisos.

2.15. Dictámenes de Contador Público
Articulo 32-A.- Personas obligadas a dictaminar los Estados Financieros por contado publico.- Las personas físicas y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del articulo 52 del CFF, sus estados financieros por contador publico autorizado.
Articulo 44 Bis-1 al 58 RCFF.- De los dictámenes de contadores públicos.

2.16. Medios de ejercer las Facultades de Comprobación
Articulo 42 CFF.- Facultades de la autoridad fiscal.
Rectificar errores aritméticos en declaraciones, solicitudes o avisos.
Requerir a los contribuyentes que exhiban la contabilidad y proporcione datos o informes.
Practicar visitas a los contribuyentes y revisar su contabilidad.
Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros.
Practicar visitas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales.

2.17. Requisitos de la Orden de Visita
Articulo 38 CFF.- Requisitos de los actos administrativos.
Constar por escrito.
Señalar la autoridad que lo emite.
Estar fundado, motivado y expresar la resolución.
Ostentar la firma del funcionario competente.
Articulo 43 CFF.- Datos adicionales de la orden de visita.
El lugar o lugares donde se efectuara la visita.
El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas.

2.18. Desarrollo de la Visita
Articulo 44 CFF.- Reglas sobre visitas domiciliarias.
La visita se realizara en el lugar según la orden de visita.
Entrega de un citatorio cuando el representante o contribuyente no estuviese en el lugar.
Identificación de los visitadores y designación de dos testigos.
Articulo 46 CFF.- Reglas para la visita domiciliaria.

De toda visita en el domicilio fiscal se levantara acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales mismas que se agregaran al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción 2 del articulo 44 de este código.

Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o inmuebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de deposito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.

Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignaran en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignaran en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la ultima acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre esta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos 20 días durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.

Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.

Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejara citatorio para que esté presenta a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantara ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmaran el acta de la que se dejara copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentara en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.

Articulo 49 CFF.- Reglas para llevar a cabo las visitas domiciliarias:
Se llevara a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía publica, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al publico en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías.

Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregaran la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.

Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos o mas testigos; si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designaran, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
En toda visita domiciliaria se levantara acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentara en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita domiciliaria.

Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

2.19. Terminación Anticipada de la Visita
Articulo 47 CFF.- Conclusión anticipada de la visita.
Cuando el visitado antes del inicio de la visita, presente aviso ante la SHCP manifestando su deseo de presentar los estados financieros dictaminados por contador publico autorizado.

2.20. Facultad para la Determinación Presuntiva
Articulo 55 CFF.- Casos en que procede la determinación presuntiva de la utilidad fiscal.
Se opongan u obstaculicen la iniciación de las facultades de comprobación.
No presente libros y registros de contabilidad.
Omisión en el registro de operaciones.
No cumplir con la obligación de valuación de inventarios.
No utilizar los equipos electrónicos de registro fiscal o las maquinas registradoras de comprobación fiscal.
Se adviertan irregularidades en su contabilidad.
Articulo 59 CFF.- Presunciones de la autoridad fiscal ante la comprobación de ingresos.- Para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por el, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.

Que la informa
ción contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponden a operaciones del contribuyente.

Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que este obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheque de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y esta no los registre en la contabilidad.

Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del ultimo ejercicio que se revisa por los que se deben pagar contribuciones.

Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia es resultado fiscal.

Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrollen su actividad son de su propiedad. Los bienes a que se refiere este párrafo se valuaran a sus precios de mercado y en su defecto al del avalúo.

2.21. Reglas para la liquidación de contribuciones omitidas
Articulo 65 CFF.- Plazo para el pago de contribuciones omitidas.
Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efecto su notificación.

2.22. Extinción de las Facultades de Comprobación (Caducidad)
Articulo 67 CFF.- Plazo de extinción de las facultades de la autoridad fiscal.
Se presento la declaración del ejercicio, cuando se tenga la obligación de hacerlo.
Se presento declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no existía la obligación de pagarlas mediante declaración.
Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales.
Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada.

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